STSJ Navarra , 9 de Enero de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:9
Número de Recurso574/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ En Pamplona, a nueve de enero de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 574/99, promovido , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 16 de junio de 1.999 ante el Gobierno de Navarra, frente a la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto el 25 de febrero de 1.999, contra las liquidaciones números 145, 148, 149, 150 y 152, todas ellas de 1.999 de la Dirección de Hacienda del Gobierno de Navarra, practicadas por el Impuesto de Sucesiones, siendo en ello partes: como recurrente Dª Inés ; representada por el Procurador Sr. Ubillos y dirigida por el Letrado Sr. Beriguistain y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 13-9-1999, contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por la Comunidad Foral de Navarra TERCERO.- Practicadas las pruebas propuestas por la actora las partes presentaron sus escritos de conclusiones señalándose para votación y fallo el 27-12-2001 Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las liquidaciones tributarias impugnadas se practicaron en fecha 1-7-1999, anterior a la fecha 1-7-1999, en que entró en vigor la Ley Foral 23/1998 cuya disposición adicional 1ª fijo en cuatro años el plazo en que la Administración de esta comunidad puede determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Así, aun siendo de aplicación ese nuevo plazo de prescripción a los hechos imponibles ocurridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, tal aplicación retroactiva no puede producirse cuando ya antes se ha practicado una actuación interruptiva del plazo de prescripción establecido por la norma vigente en ese momento, ya que la retroactividad no puede enervar los efectos ya producidos.

O sea, que solo cabría aplicar el nuevo plazo de cuatro años a las prescripciones "en curso" por estar la deuda pendiente de liquidación a la fecha (1-7-1999), de entrada en vigor de la nueva Ley. La sentencia del T.S.J. de Cantabria de 21-3-2000, al examinar la aplicación retroactiva de la ley 1/1998 dice que el nuevo plazo prescriptivo de las deudas tributarias establecido en esa Ley no puede enervar el plazo de prescripción vigente al momento de la liquidación del impuesto, y ello es así se sigue diciendo en la misma sentencia por cuanto que si bien el nuevo plazo resulta también aplicable a tributos devengados antes de su entrada en vigor ello tiene relevancia en aquellos supuestos en que nos encontramos inmersos en un procedimiento administrativo en el seno del cual la Administración debe determinar si dicho plazo prescriptivo ha transcurrido o no con independencia de la fecha en que el mismo haya comenzado a correr sin que pueda invocarse en sede jurisdiccional un plazo prescriptivo distinto de aquel que estaba vigente al momento de apreciarse por la Administración la posible expiración o no del mismo.

Lo mismo viene a decir el T.S. en sentencia de 6-2-1999 (RJ 99/1207): "este plazo que era el vigente en la fecha en que había de apreciarse la prescripción, esta es la fecha en que el Ayuntamiento practico la liquidación... La prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que debe ser apreciado no salvo disposición expresa de la Ley por la en vigor en el momento de producirse el hecho impunible o el devengo.

Interpretación similar es la que hace el T.E.A.C. en su Resolución de 10-2-2000: "La Oficina Gestora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Marzo de 2007
    • España
    • March 21, 2007
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 574/1999, seguido contra desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto ante el Gobierno de Navarra, frente a la dese......
1 artículos doctrinales
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Devengo
    • España
    • Anuario fiscal 2002 Impuestos Directos Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Devengo
    • December 1, 2002
    ...causante y no en la de aceptación de la herencia: el valor del caudal hereditario ha de determinarse por referencia a aquella fecha.. STSJ Navarra 9-1-02. P. Sr. Fernández Fernández. JT Fundamento jurídico 2º: "Según el artículo 989 del Código Civil los efectos de la aceptación se retrotrae......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR