STSJ Navarra , 21 de Abril de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:525
Número de Recurso823/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 425/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 823/2003, promovido contra Diversos artículos, así como la Disposición Transitoria Undécima, del Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra., siendo en ello partes: como recurrente Gabino , Andrea , Julián y Rodolfo , representados por el/la Procurador/a D./Dª SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigidos por el/la Letrado/a D./Dª MIGUEL ALVAREZ ERVITI; y como demandado DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra.

Los diversos motivos de impugnación de la parte actora en relación con la disposición impugnada será objeto de análisis en los apartados siguientes.

SEGUNDO

Ha de comenzarse analizando el contenido y naturaleza de los estatutos impugnados, debiendo decirse que tales estatus son la expresión a nivel organizativo de la autonomía universitaria, pudiendo afirmarse con la sentencia de 4 de enero de 1999, recaída en el recurso 572/1995, que dicha autonomía es un derecho fundamental proclamado y tutelado a nivel constitucional en el art. 27.10 de nuestra Carta Magna, y una garantía institucional que marca un límite a la actuación de los poderes públicos, cuyo fundamento y justificación es el respeto a la libertad académica, tanto en la dimensión individual como en la colectiva de la institución -de cada una de las Universidades, no de todas como conjunto, de acuerdo a una concepción institucional, que no corporativa-, como medio para preservar la prestación idónea de un trascendental servicio público. A esa doble consideración de la autonomía universitaria como derecho fundamental y garantía institucional se ha referido la doctrina científica y jurisprudencial, ya desde la STC 26/1987, de 27 de febrero, y últimamente en las SSTS de 5 de junio de 1997, de 23 de abril de 1997 .

El art. 27.10 CE que «reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca» ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU), que en su art. 3 reconoce a las Universidades personalidad jurídica y autonomía para el desarrollo de sus funciones, entre las que enumera, en su apartado 2 a), la facultad de elaboración de los Estatutos y demás normas de funcionamiento interno de la Universidad. Es por ello que en el examen y delimitación que del contenido esencial de ese derecho fundamental ha llevado a cabo la jurisprudencia constitucional se ha aludido a un conjunto de facultades entre las que se encuentra la potestad de autonormación entendida como capacidad de la Universidad para dotarse de un ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación con otros ordenamientos en los que aquél necesariamente ha de integrarse (STC 130/1991, de 6 de junio) y de las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales (STC 187/1991, de 3 de octubre).

Así, los Estatutos universitarios constituyen una reglamentación de funcionamiento interno de la Universidad para la que no rige la configuración ordinaria del principio de jerarquía normativa, gozando tal reglamentación de la protección que le ofrece el derecho fundamental a la autonomía universitaria.

Y, asimismo, y con igual fundamento, el art. 12.1 de la LRU establece que las «Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente». A partir de la clara dicción de este precepto, tanto la jurisprudencia constitucional (ya desde la STC 26/1987, de 27 de febrero; en las SSTC 55/1989, de 23 de febrero; 106/1990, de 6 de junio; 187/1991, de 3 de octubre) como el Consejo de Estado (en no pocos Dictámenes, citados por las propias partes) han destacado desde un principio que los Estatutos habrán de ser aprobados si se ajustan a lo previsto en dicha ley, admitiéndose sobre ellos «un control de legalidad, pero sin que quepa un control de oportunidad o conveniencia, ni siquiera de carácter meramente técnico dirigido a perfeccionar la redacción de la norma estatutaria», doctrina que ha reiterado asimismo el Tribunal Supremo (vid. STS de 11-6- 1997), pudiendo sólo tacharse de ilegales los preceptos de los estatutos si contradicen abiertamente las normas legales que configuran la autonomía universitaria.

De ahí que el Consejo de Estado haya manifestado que «donde por razón de legalidad sea necesario, se introduzcan las modificaciones imprescindibles, buscando siempre el mayor acomodo a la voluntad universitaria incorporada al texto propuesto» en un trámite que «excluye los controles de oportunidad o mayor precisión técnica del texto», declarando que «es válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna interpretación legal».

Así es que el principio de la autonomía universitaria no empece, per se, el control realizado por el Gobierno y que la propia Ley le atribuye, pues ello no significa -no puede significar- sustituir la voluntad constituyente que corresponde al Claustro Universitario, sino cooperar a la misma, preservando la legalidad de los Estatutos, esto es, asegurando la aplicación del principio de legalidad y de sometimiento de los poderes públicos al Ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitució...

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