STSJ Navarra , 26 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1067
Número de Recurso1122/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Veintiséis de Mayo de Dos Mil . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1122/97 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 28 de Abril de 1997 ,que autoriza la apertura de dos oficinas de farmacia en Barañain, dictado en recurso ordinario interpuesto a su vez contra la Resolución 1233/1996 de 19 de Noviembre del Director General de Salud, en los que han sido partes como demandante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra representado por el Procurador Sr. Grávalos y defendido por el Abogado Sr Lecumberri, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico , Dña Lorenza representada y defendida por el Abogado Sr. Urralburu y Dña Leticia representada por el Procurador Sra. Martinez Chueca y defendida por el Abogado Sr. Colin Rodriguez, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 18-5- 2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 28 de Abril de 1997 ,que autoriza la apertura de dos oficinas de farmacia en Barañain, dictado en recurso ordinario interpuesto a su vez contra la Resolución 1233/1996 de 19 de Noviembre del Director General de Salud.

a)El demandante solicita que se dicte sentencia estimando el recurso y se declaren no conformes a Derecho las Resoluciones recurridas y se anulen acordando, en consecuencia, la clausura de las oficinas de farmacia cuya apertura autorizan.

  1. Los demandados solicitaron la desestimación del recurso

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. -En fecha 27-5-1995 D. Baltasar presentó (en el Colegio Oficial de Farmacéuticos) instancia solicitando autorización para la apertura de oficina de farmacia por criterio general en Barañain.

  2. -En fecha 19-11-1996 se dictó la Resolución 1233/1996 del Director General de Salud por la que autoriza la apertura de una oficina de farmacia, al amparo del criterio general, a favor de Dña. Marí Jose y , subsidiariamente a favor de Dña. Lorenza , Dña Leticia y Dña Amelia .

  3. -Contra esta Resolución interpusieron recursos ordinarios el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, Dña Begoña , D. Alonso , Dña Amelia y Dña Leticia .

  4. -Resolviendo tales recurso se dictó el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 28 de Abril de 1997 ,que desestimando íntegramente los recursos ordinarios interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, Dña Begoña , D. Alonso y estimando parcialmente los interpuestos por Dña Amelia y Dña Leticia revoca la mencionada Resolución 1233/1996 y autoriza la apertura de dos oficinas de farmacia en Barañain a favor de Dña. Marí Jose y Dña. Lorenza y , subsidiariamente , a favor de Dña Leticia y Dña Amelia .

  5. - En fecha 26-2-1993 el Tribunal Supremo dictó Sentencia que revocaba la sentencia del TSJ de Navarra de fecha 28-11-1990 y en su lugar declaraba la nulidad de las resoluciones impugnadas del director General de 8-5-1987 y del Gobierno de Navarra de 24-7-1987 por las que se autorizó a Dña Leticia la apertura de oficina de farmacia por núcleo de población en Barañain; autorización que asimismo declaró nula y sin efecto alguno. Contra dicha sentencia del Tribunal Supremo se interpuso recurso de revisión que fue declarado improcedente en Sentencia de fecha 28-3-1996.

  6. -En la fecha de la solicitud que inicio el procedimiento de apertura de farmacia por criterio general (27-5-1995) Barañain superaba los 24.000 habitantes.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debe adelantarse la desestimación integra de la demanda en base a los siguientes argumentos:

  1. - Respecto a la alegación del actor relativa a la inexistencia del número de habitantes de Barañain acogido en la resolución impugnada (más de 24.000 habitantes) como base para la autorización de apertura de farmacia impugnada, debe desestimarse.

    a.-En lo que atañe a la valoración del número de habitantes de hecho del municipio de Barañain, punto de referencia éste obligado para determinar si cabe o no la autorización de apertura de oficina de farmacia objeto de la resolución impugnada, debe tenerse presente la reiteradísima jurisprudencia recaída al respecto, que afirma que en el cómputo de la población del supuesto general del art. 3.1 del R.D. 909/1998 (" no podrá exceder de una cada 4000 habitantes...) , debe atenderse a la población real, aunque no se encuentre censada, siempre que dicha población se encuentra probada sobre bases objetivas y reales y bien resida de forma permanente en el municipio bien siendo transeúnte supere en su promedio, la cifra exigible (SSTS 21-9-1993 y 23-2-1994, pues en ningún caso el Real Decreto referido exige que los habitantes a que se refiere hallan de estar censados, a lo que debe añadirse la incidencia interpretativa que el principio "favor libertatis" ha tenido en esta materia. De modo que debemos atender a los documentos obrantes en el expediente a fin de determinar si tal población alcanzaba, al menos, los 24.000 habitantes al momento de la solicitud de autorización de apertura de farmacia.

    b.-El Acuerdo del Gobierno de Navarra en su fundamento de Derecho Tercero (como así hacía la Resolución 1233/1996 en su primer fundamento) toma como uno de los criterios para llegar a su conclusión , el cómputo del número oficial de viviendas ocupadas (6516), conforme a datos oficiales sobre viviendas de primera ocupación y datos relativos a suministros de agua (y servicio de basuras) , todo ello conforme consta acreditado en el expediente administrativo a través de documentos expedidos por la Mancomunidad de Servicios de la Comarca...

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