STSJ Navarra , 27 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2000:1078
Número de Recurso387/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintisiete de mayo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 387/97, promovido contra el Acuerdo de fecha 7 de Enero de 1.997 dictado por el Gobierno de Navarra, que desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra la Resolución dictada por la Directora de Estación de Viticultura y Enología de Navarra, de fecha 10 de septiembre de 1.996, en el expediente sancionador nº

3/96, siendo en ello partes: como recurrente BODEGA NUESTRA SEÑORA DEL ROMERO, S.COOP., representada por el Procurador Sr. Beunza y dirigido por el Letrado Sr. Pérez; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, por escrito presentado el 22 de junio de 1.998, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia "por la que con estimación del presente recurso: 1º) Se revoque el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 7 de enero de 1.997, dictado en el recurso Ordinario Interpuesto contra la Resolución de la Directora de la Estación de Vitucultura y Enología de Navarra (EVENA) de 10 de septiembre de 1.996, dictada en el expediente sancionador nº 3/96 por la aplicación de los Institutos de la Caducidad y Prescripción, con el archivo de todas las actuaciones. 2º) Y subsidiriamente, en aplicación de los argumentos expuestos en esta demanda, se revoque el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 7 de enero de 1.997, dictado en el Recurso Ordinario interpuesto contra la Resolución de la Directora de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA) de 10 de septiembre de 1.996, relativo al expediente sancionador nº 3/96 dictándose otro en el que se tipifiquen los hechos como errores administrativos, aritméticos y contables, incluidos dentro del artículo 35 de la Denominación y se sancionen con apercibimiento." 3º) Se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada de apreciarse temeraria en su oposición".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito de 2 de septiembre siguiente, se opuso el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra a la demanda.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó, con el resultado que en autos consta la propuesta por ambas partes que, seguidamente, evacuaron por escrito el trámite de conclusiones y el pasado 17 de mayo tuvo lugar la votación y fallo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta de la resolución recurrida, con fechas 7 de septiembre y 24 de octubre de 1.995, los Veedores del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra", levantaron las correspondientes actas numeradas 10/95 P.A., 15/95 P.A. y 13/95 P.A. en las que se constataban las siguientes deficiencias técnicas: diferencias sustanciales entre los vinos aforados existentes en bodega y los saldos de existencias que, a dicha fecha, arrojaban las fichas de control de movimientos y de existencias de vinos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra", existencia en bodega de vinos de procedencia ajena a la Denominación de Origen "Navarra"; y uso indebido de los distintivos de garantía del Consejo Regulador (precintos de garantía, etiquetas y contraetiquetas). En sesión de 11 de marzo de 1.996 se adoptó Acuerdo de Incoacción de Expediente Sancionador nº 3/96 a la recurrente, a la que le fue notificado el siguiente 3 de abril. Tras los trámites procedimentales correspondientes, se dictó resolución de 10 de septiembre de 1.996 de la Directora de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra en la que se acuerda: "Que se imponga a Ntra. Sra. del Romero Sdad.

cop. de Cascante (Navarra) tres sanciones de multa por un importe total de 3.686.492 Ptas., resultando de sumar una de 137.169 Ptas., equivalente al 1% de los 13.716.933 Ptas. a que asciende el valor de los vinos afectados, mas otra segunda de 2.735.612 Ptas., equivalentes al 100% de los 2.735.612 Ptas. a que asciende el valor de los vinos afectados, y mas una tercera de 813.711 Ptas., equivalentes al 5% de los 16.274.232 Ptas. a que asciende el valor de los vinos afectados. La Sanción económica se hará efectiva mediante su abono en cualquier entidad bancaria, según carta de pago que se adjunto, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de su notificación, advirtiéndole que de no hacerlo efectivo en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio". Esta resolución fue luego confirmada por la que es objeto del presente recurso.

Fundamenta el mismo la demandante en diversos motivos que analizaremos por separado.

SEGUNDO

Sobre la caducidad del expediente sancionador.

Desde el punto de vista fáctico se sostiene la aplicabilidad e este instituto jurídico al expediente sancionador 3/96 en el hecho de que entre el 7 de septiembre de 1.995, fecha en que el Consejo Regulador tuvo conocimiento de los hechos imputados, y el 3 de abril de 1.996, fecha en que se notifica a la recurrente la incoacción, han transcurrido más de los seis meses que, según el art. 18.2 del R.D. 1945/93, es el plazo máximo para el ejercicio de la acción sancionadora.

Este precepto dice: "Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiese ordenado incoar el oportuno procedimiento. A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial. Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen".

Sin necesidad de entrar en la cuestión relativa a la normativa aplicable en este proceso: R.D. 1945/83 o Ley 30/1992, sorprende que la demanda, adoptando quizá la misma actitud que reprocha a las resoluciones impugnadas, omite toda cita o consideración sobre las actuaciones desarrolladas después del que ella repunta indiscutible "dies a quo", el 7 de septiembre, siendo así que los hechos sancionados vienen constatados en el acta de ese día y en la del día 24 de octubre, existiendo entre ambas una directa conexión pues la segunda tiene como objeto, según el informe complementario, la realización de aforo de vendimia y un nuevo recuento de distintivos por haberse hallado diferencias entre lo documentado y aforado en el aforo anterior que pudiera deberse a unas salidas no detalladas. Independientemente de que, como la demandada dice, aún después del 24 de octubre se practican actuaciones tendentes al total esclarecimiento y mejor concreción de los hechos presuntamente sancionables, en las cuales tiene participación la investigada, no cabe duda de -en el mejor de los casos...

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