STSJ Navarra , 14 de Abril de 2000

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2000:749
Número de Recurso20/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a catorce de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

20/2000, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº UNO de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 182/99 interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra, Dto. de presidencia e Interior de fecha 23 de noviembre de 1.998, Expte.

1127/98, sobre cese de puestos de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Zizur Mayor, y siendo partes como apelante GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesoría Jurídica-Letrada, y como apelados D. Matías Y D. Luis Angel representados y dirigidos por el letrado Sr. Caballero, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1.999 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona cuyo fallo es del tenor literal siguiente "Que debo estimar como estimo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Caballero en nombre y representación de D. Matías y D. Luis Angel contra acuerdo del Gobierno de Navarra, Departamento de Presidencia e Interior de fecha 23 de Noviembre de 1.998 expediente 1127/98 sobre cese de puestos de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria de Cizur Mayor y debo declarar y declaro que el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 23 de Noviembre de 1.998 es disconforme a Derecho, por el que se anula, y asimismo, debo condenar y condeno a la Administración demandada al abono a los recurrentes de las diferencias retributivas que correspondan entre las que realmente reciban y las que hubieran percibido de haber continuado en los puestos directivos para los que habían sido nombrados hasta el 1 de Julio del año 2001, incrementadas con sus intereses correspondientes, y a computarles, a ambos, a todos los efectos administrativos dicho período como si efectivamente hubieran ejercido las funciones de Dirección de las que han sido cesados, con imposición de las costas causadas a la demanda".

SEGUNDO

Por la parte demandada, Gobierno de Navarra, se interpuso recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos previa oposición a la propia admisión y al fondo del recurso de la parte actora-apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 5 del corriente.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Queda dicho que la parte apelada en el presente recurso alegó en el momento procesal oportuno la indebida admisión que el juzgado de la apelación. Tal es, por tanto, la primera cuestión a discernir en esta instancia.

Dice la representación de la demandante-apelada que la pretensión por ella deducida es perfectamente cuantificable: diferencia retributiva correspondiente al período 15-9-98 a 1-7-01, tiempo en que se les ha impedido el ejercicio del cargo que, según detalla, supone la cifra de 2.977.553,-, inferior a la de tres millones que conforme al art. 81.a) de la L.J. de 1.988 marca el límite mínimo a partir del que se hacen recurribles en apelación las sentencias de los juzgados. La Administración apelante presenta sus propias cuentas...

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