STSJ Navarra , 14 de Marzo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:421
Número de Recurso336/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ Magistrados, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona a Catorce de Marzo de Dos Mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 336/97 interpuesto contra la Resolución nº 1053/1996 de 16 de Diciembre del Excmo Rector de la Universidad Pública de Navarra por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Contratación de 7 de Octubre de 1996 en relación con la plaza de Profesor Asociado nº63 Fisiología, adscrita al Departamento de Ciencias de la Salud , en los que han sido partes como demandante Dña. Julia representado y defendido por el Abogado Sr. Puras, y como demandados la Universidad Pública de Navarra representada y defendida por el Abogado Sra. Palacios Ayechu, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 9-3- 2000.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución nº

1053/1996 de 16 de Diciembre del Excmo Rector de la Universidad Pública de Navarra por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Contratación de 7 de Octubre de 1996 en relación con la plaza de Profesor Asociado nº63 Fisiología, adscrita al Departamento de Ciencias de la Salud.

a)El demandante solicita que se dicte Sentencia en la que

  1. Se declare la improcedencia de computar a D. Luis Manuel méritos no acreditados y por tanto se le descuenten de la puntuación que se le otorgó la parte correspondiente a los apartados 5º y 6º para los que nada acreditó: Conforme al baremo 1:-4,48 puntos y conforme al Baremo 2.- 4,08 puntos; B) Se reconozca a Dña Julia en el apartado 6º la puntuación máxima de 4 puntos; C) En consecuencia se declare el derecho de Dña Julia a ser nombrada para la plaza nº63 del Departamento de Ciencias de la Salud; D) Se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los perjuicios producidos por no haber sido nombrada para la provisión de la plaza nº63 del departamentos de Ciencias de la Salud por el importe de las retribuciones que debió percibir por dicho concepto, y ello en base a los siguientes argumentos:

    1. - Exceso en los límites de la discrecionalidad técnica.

    2. - Quiebra de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    3. - Valoración de méritos no acreditados.

    4. - Arbitrariedad, desviación de poder, quiebra del principio de seguridad jurídica.

  2. El demandado solicitó la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:

    1. - No se han vulnerado los límites de la discrecionalidad técnica.

    2. -No se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

    3. - Sobre la valoración de méritos non acreditados la Comisión adoptó el Acuerdo de valorarlos igualmente aun no acreditados documentalmente.

    4. - Inexistencia de desviación de poder.

    5. - Inexistencia de causa de nulidad o anulabilidad en el acto recurrido.

SEGUNDO

El actor realiza una serie de alegaciones un tanto desordenadas que inciden unas en el ámbito de la discrecionalidad técnica,otras en defectos formales y otras en defectos materiales y sobre ellas la Sala debe señalar lo siguiente:

  1. Previamente a la resolución de la litis debe señalarse que la convocatoria en cualquier proceso selectivo, es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos:

    1) La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, éste es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho SSTS 9 junio 1948, 8 y 28 marzo, 8, 5 y 9 julio 1947 , 25 febrero y 1, 21 y 27 mayo y 2 julio 1946, en todas las cuales se repite la fórmula de este tenor «las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración».

    2) La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, principio que arranca de doctrina establecida por aquél en Sentencias como las de 15 febrero 1916, en la que se declara que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público.

    3) Siendo ello de gran importancia ya que supone, de hecho, la autolimitación de las facultades discrecionales de la administración y su plasmación concreta, en un texto único en el que se fijan, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza a obtener mediante aquél.

    Si estas circunstancias no se plasmaran previamente en una convocatoria es claro que la administración actuaría con pleno arbitrio, de forma que podrían hacerse ilusorias las garantías del administrado que pretende obtener un puesto en la administración.

    4) El equilibrio se asegura con la vinculación de la propia administración a la convocatoria realizada de forma que no puede, ni desconocerla ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

    5) La materia selectiva no es puramente discrecional, el Tribunal Supremo ya desde la Sentencia de 4 junio 1918 establece que la determinación del régimen de concursos y oposiciones, no constituye una materia discrecional, ya que las prescripciones que se establecen en las Leyes y Reglamentos suponen cuando menos un...

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