STSJ Cataluña , 23 de Marzo de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:4013
Número de Recurso1698/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1698/96 Partes: Daniel Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto advo recurrido: Resolución de 26-7-1996.

S E N T E N C I AN° 264/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a 23 de Marzo del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente D. Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Pinazo, y como Administración demandada El Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, respecto a cuya Resolución se pronuncia el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, en el que es también parte el Letrado de la Generalitat de Catalunya, ya que se plantea respecto de un Impuesto cedido, cual es el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sobre la concurrencia o no en este caso de las circunstancias que dan lugar a la prescripción del derecho de la Administración para exigir la exacción del Impuesto por la transmisión de la finca sita en el término municipal de Canovellas, formalizada en contrato privado de compraventa celebrado el 17 de Junio de 1975, que fue elevado a escritura pública el 14 de Abril 1994, presentándose ante la oficina gestora el día 19 de Mayo de 1994 autoliquidación con exención del impuesto por prescripción, que dio lugar a la instrucción de expediente de comprobación de valor de la finca, en el que se acordó asignarle el mismo valor de 1.800.000 pts. que figuraba en la escritura notarial -que a su vez documentaba el mismo precio de adquisición que constaba en el contrato privado celebrado en 1975-, girando liquidación complementaria por dicho Impuesto, que fue notificada el día 25 de Marzo de 1995, en la que se reclama la deuda tributaria por importe de 203.796 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Antonio Ruiz Pinazo, actuando en nombre y representación del actor, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 26 de Julio de 1996, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 4.487/95 formulada contra el Acuerdo dictado por la Delegación Territorial de Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat, en cuanto a la procedencia de la liquidación practicada por ITP respecto a la finca sita en el término municipal de Canovellas (hoy calle DIRECCION000 n° NUM000 , urbanización DIRECCION001) adquirida por el recurrente por precio de 1.800.000 pesetas en contrato privado de compraventa el 17 de Junio de 1975 (existiendo prueba de las sesenta letras de cambio libradas para satisfacer su importe, algunas de las cuales fueron cobradas a través de Cámara de Compensación Bancaria), elevado a Escritura Pública el 14 de Abril de 1994 y presentado por autoliquidación solicitando la aplicación de prescripción mediante escrito de 19 de Mayo de 1994, constando en este recurso a efectos del cómputo de la prescripción que se solicita, que durante estos años el recurrente figuraba como titular de la finca en el catastro del Ayuntamiento de Canovelles, con la consecuencia de su efectiva tributación como titular de la misma desde el año 1980 al año 1989 por el Impuesto de solares sin edificar y desde el año 1985 hasta el año 1992 por Contribución Territorial Urbana (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), mereciendo destacarse la declaración por el Ayuntamiento de la prescripción del Impuesto sobre incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal), al presentarse la escritura pública a liquidación por este Impuesto.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración Autonómica demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala en fecha 18 de Abril de 1997, y en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, reunido en Sala y fallando en única instancia, acuerda 1°) Estimar en parte la presente reclamación, debiéndose en consecuencia anular; 2°)

declarar que no ha prescrito el derecho de la administración para exigir la exacción del Impuesto; 3°) que se anule la liquidación practicada y se sustituya por otra sin recargo de conformidad con lo dispuesto en el último considerando; 4°) que se proceda en su caso a la devolución de las cantidades que en virtud del acto reclamado hubieran resultado indebidamente ingresadas".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 28 de Diciembre de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras referir el Letrado de la Generalitat los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña objeto de este recurso, ya que estima que existe en el expediente prueba bastante acreditativa de que el contrato privado de compraventa se celebró el 17 de Junio de 1975, y fue conocido por la Administración Tributaria (local) causando los efectos registrales y tributarios correspondientes, debiendo entenderse válida y eficaz su puesta en conocimiento de la Administración al incorporarse al catastro, que posee la función registral de las fincas sitas en cada municipio y base de datos de tributación no sólo a efectos locales, sino también en ese momento con un engarce incuestionable con el IRPF -por su naturaleza de Impuesto a cuenta- y demás impuestos del sistema. Por todo lo cual entiende que se cumple el presupuesto excepcional establecido en el Art. 133 del Texto Refundido de 1967 (precepto que se rememora en el posterior Texto...

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