STSJ Andalucía , 15 de Julio de 2002

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2002:10719
Número de Recurso156/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN SEGUNDA ROLLO NÚM. 156/01 JUZGADO: ALMERÍA Nº. DOS SENTENCIA NÚM. 855 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la Ciudad de Granada, a quince de julio de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 156/01, dimanante del recurso contencioso- administrativo núm. 1344/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Almería, siendo parte apelante la Diputación Provincial de Almería, en cuya representación y defensa interviene el Letrado Don José Luis Navarro Estevan, y parte apelada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia - Sala de Granada -, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería, en fecha 1 de febrero de 2.001, dictó la Sentencia núm. 22/01 en el recurso núm. 1344/00, tramitado ante el mismo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo.Sr. D. Federico Lázaro Guil, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por la Abogacía del Estado frente a la Resolución presunta de la Diputación Provincial de Almería que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por tasa de inserción en el Boletín Oficial de la Provincia, de dos Edictos, relativos a notificación a los interesados de resoluciones recaídas en expedientes de reclamaciones económico administrativas tramitadas ante la Sala de Granada, efectuada por exigencia de los articulos 83.d) y 86 del vigente Reglamento de Procedimiento de tales Reclamaciones, aprobado por R.D. 391/96 de 1 de marzo.

La argumentación de la sentencia radica, en sintesis, en la estimación de que la publicación de tales edictos, al ser producción de actos de trámite de obligado cumplimiento que se entronca en el principio de salvaguarda del interés general y de pleno sometimiento a la legalidad, no produce un beneficio particular a la Administración y, por tanto, no puede considerarsele sujeto pasivo de la tasa.

El recurso de apelación sostiene la inadecuación a derecho de la sentencia por entenderla contraria a la doctrina fijada por esta Sala al conocer de otros recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por el Juzgado nº 1 de Almería.

SEGUNDO

En efecto, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias respecto a la cuestión que constituye el objeto de esta apelación, aunque debemos puntualizar que en todos los casos examinados, a diferencia de lo que aqui ocurre, se trataba inserción de anuncios en el BOP relativos a expedientes promovidos por la propia Administración, en materia de gestión o recaudación tributaria.

En esas resoluciones declarabamos que ..<< la competencia de las Diputaciones Provinciales para el establecimiento y exacción de tasas con las que financiar el servicio de edición y publicación del BOP, viene justificada, en última instancia, por el principio de suficiencia financiera de las Haciendas Locales a que aluden los arts. 142 de la CE, 105 de la Ley 7/1985, 178 y 179 del RDLeg 781/1986, conforme al cual las Haciendas Locales deben disponer de medios suficientes para el desempeño de funciones o competencias o la gestión de servicios, debiendo comprenderse tanto los propios como los transferidos, delegados o asignados, y con mayor razón, si como ocurre con la edición del BOP, no existe previsión de aportación o subvención financiera a cargo del Estado para el sostenimiento de aquel servicio su original titularidad, lo que justifica, por aplicación del principio de subsidiariedad que rige en materia de tasas, el establecimiento de las mismas como medio de financiación de aquel servicio, y a cargo de quien genera el gasto o coste.

La competencia de las Diputaciones Provinciales para la publicación y edición del BOP, y su competencia para el establecimiento y exacción de tasas por la prestación de ese servicio o realización de tal actividad viene a ratificarlas, que no a instaurarlas «ex novo», la disposición adicional 5ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que añade un nuevo apartado 2 al art. 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en el sentido de que las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el «Boletín Oficial» de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares." Además añadíamos que .."en materia de exención de tasas, rige el principio de reserva de ley, que viene proclamado en el art. 9.1 de la Ley 39/1988, en el sentido de que en el campo de los tributos locales no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de ley o los derivados de aplicación de los Tratados Internacionales, precepto que ha de complementarse con el art. 18 de la Ley 8/1998, de 13 de abril, de Tasas y Precios...

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