STSJ Navarra , 1 de Julio de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:940
Número de Recurso325/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº708/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a uno de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000325/2003, promovido contra Resolución de 24-1-2003 dictada por el Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Retribuciones por delegación del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil por la que se desestima la reclamación de incrementeo en el complemento específico singular con motivo de la realización de servicios de seguridad ciudadana y por seguridad estática., siendo en ello partes: como recurrenteD. Pedro Francisco quien como funcionario asume su propia representación procesal; y como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO,representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que el actor presta servicios de seguridad ciudadana, al estar destinado en el Núcleo de Servicios de la Plana Mayor de la Comandancia de Navarra con anterioridad al mes de julio de 2.002. Expresa que la Orden General nº 16, de 18 de octubre de 2.002 atribuye una cuantía de complemento específico al personal que realiza funciones de seguridad ciudadana, en cuantía de 69,84 euros desde el 1 de julio de 2.002. Considera que las funciones que realiza dentro de la expresada Unidad se integran dentro del concepto de seguridad ciudadana, dentro del propio concepto de mantenimiento del orden que se expresa que se deduce de la Ley Protección de la Seguridad Ciudadana , Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero .

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de enero de 2.003 por el que se desestima la reclamación sobre incremento de complemento específico singular por la realización de servicios de seguridad ciudadana y seguridad estática.

La parte recurrente alega, esencialmente, que el actor presta servicios de seguridad ciudadana, al estar destinado en el Núcleo de Servicios de la Plana Mayor de la Comandancia de Navarra con anterioridad al mes de julio de 2.002. Expresa que la Orden General nº 16, de 18 de octubre de 2.002 atribuye una cuantía de complemento específico al personal que realiza funciones de seguridad ciudadana, en cuantía de 69,84 euros desde el 1 de julio de 2.002. Considera que las funciones que realiza dentro de la expresada Unidad se integran dentro del concepto de seguridad ciudadana, dentro del propio concepto de mantenimiento del orden que se expresa que se deduce de la Ley Protección de la Seguridad Ciudadana , Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero .

SEGUNDO

Con carácter general ha de afirmarse que, como doctrina general para la atribución del complemento específico, rige lo establecido en el artículo 23.3. b) de la Ley 30/1992 está en conexión con los factores que la Ley establece para su percepción, al decir que este complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

La percepción del complemento específico ha de...

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