STSJ Navarra , 10 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:797
Número de Recurso434/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 597/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a Diez de Junio de Dos Mil Cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 434/03 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 12-2-2003 por el que se establece el arbitraje obligatorio para resolver la huelga declarada en el sector del transporte sanitario en el ámbito territorial de Navarra y nombra los árbitros y la Resolución 239/2003 de 6 de Marzo que acuerda el registro y publicación del Laudo de fecha 17-2-2003 (BON 2-4-2003), en los que han sido partes como demandantes EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA ELA representado por el Procurador Sra. Díaz Álvarez y defendido por el Abogado Sra. Méndez, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 10-6-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 12-2-2003 por el que se establece el arbitraje obligatorio para resolver la huelga declarada en el sector del transporte sanitario en el ámbito territorial de Navarra y nombra los árbitros y el Laudo de fecha 17-2-2003 (BON 2-4-2003).

En realidad, y rectamente entendido lo impugnado es la Resolución 239/2003 de 6 de Marzo que acuerda el registro y publicación del laudo que incorpora aunque la parte se refiera a él directamente sin más; así hay que entenderlo necesariamente a la vista además del contenido de la pretensión deducida al respecto en la demanda como luego se dirá (pues de lo contrario -de pretenderse su anulación por aspecto materiales-laborales- podríamos estar ante la impugnación de un laudo arbitral por su estricto contenido laboral -que no en sus aspectos administrativos derivados del carácter obligatorio que establece la legislación al respecto- lo que conllevaría el que la competencia de esta Sala cabría y debería discutirse).

SEGUNDO

Debemos resaltar que el escrito de interposición del recurso contencioso (de fecha 11-4-2003) se planteó frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 12-2-2003 por el que se establece el arbitraje obligatorio para resolver la huelga declarada en el sector del transporte sanitario en el ámbito territorial de Navarra y nombra los árbitros este acto. Sin embargo la demanda añade en su suplico la nulidad del Laudo de fecha 17-2-2003 (BON 2-4-2003); en realidad, repetimos, lo impugnado es la Resolución 239/2003 de 6 de Marzo que acuerda el registro y publicación del laudo.

Nada ha opuesto el Gobierno de Navarra a ello.

Aunque cabría hablar de una desviación procesal (pues al acto impugnado en el escrito de interposición se añade otro más en la demanda) y por ende de una inadmisibilidad de tal pretensión (como tiene reiteradamente declarado esta Sala siguiendo la doctrina del TS) el hecho (accesorio) de que el Gobierno de Navarra nada oponga al respecto, así como el hecho de que la pretensión del demandante es clara en su escrito de interposición (impugnación del acuerdo que establece el laudo) y no constar a tal fecha la oportuna notificación del laudo a la parte demandante (como así lo ha permitido y reflejado la jurisprudencia en STS 23-1-1995 que permite la cita en demanda) unido al dato sustancial de que la pretensión anulatoria del laudo (más bien en realidad de la Resolución 239/2003 de 6 de Marzo que acuerda el registro y publicación del laudo) se hace y fundamenta en conexión íntima y en exclusiva relación causa-efecto con la pretendida nulidad del acto que lo acuerda como obligatorio y no por aspectos sustantivos del contenido material propio laudo (lo que podría dar lugar incluso a otro debate competencial)

es lo que lleva a esta Sala a entrar en el fondo de los motivos aducidos en la demanda frente a los actos que cita en la misma todo ello en aras a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva bajo el principio de antiformalismo que rige el orden jurisdiccional contencioso-administrativo siempre con respeto a la legislación procesal que así lo permita.

TERCERO

La parte demandada opone como causa de inadmisibilidad la incompetencia de jurisdicción de esta Sala de lo Contencioso conforme al artículo 69 a) LJCA y con cita del artículo 2 LJCA .

Tal causa debe rechazarse:

  1. - La parte demandada articula de manera manifiestamente infundada tal causa sobre la base de que en la enumeración del artíuclo2 LJCA no se incluyen los actos que establecen arbitrajes obligatorios, como es el presente.

  2. - Como es manifiestamente conocido el artículo 2 establece lo que la doctrina llama "la delimitación positiva de la Jurisdicción contenciosa" en contraposición a los "límites negativos" que contiene el artículo 3LJCA . Es decir el artículo 2 LJCA (y no debiera exigir mayor exégesis por ser cuestión básica de Derecho Administrativo) se refiere a una serie de competencias específicas atribuidas ministerio legis en virtud de razones distintas o matizadas a las que se desprenden de los principios informadores de la cláusula general del artículo 1 LJCA (al que a continuación nos referiremos).

  3. - Olvida la parte demandada la cláusula general (ámbito normal de competencia genérica) que determina la extensión de la jurisdicción contenciosa que establece el artíuclo1 LJCA que señala " Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR