STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:8464
Número de Recurso603/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 603/1999 Parte actora: BACCARO S.A. Parte demandada: T.E.A.R. CENTRAL SENTENCIA nº 790/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ En Barcelona, a ocho de julio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por BACCARO S.A. representado por el Procurador D. Jaume Guillén Rodriguez y asistido por Letrado, contra la Administración demandada T.E.A.R. CENTRAL, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de fecha 17 de junio de 1998 que desestimaba la reclamación económico-administrativa seguida con el número 12648/96 contra el acuerdo dictado por la Administración de la AEAT de Casc Antic, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1992.

El demandante presentó reclamación económico-administrativa contra la liquidación numero A0860194580000085 en la que se liquidaba un recargo del 50% por presentación extemporánea de una declaración de IVA, ejercicio de 1992. La resolución del TEARC desestima la reclamación al no haberse formulado alegaciones en la reclamación económico-administrativa, notificándose por edictos en fecha 11 de agosto de 1998 e interponiéndose el presente recurso en fecha 23 de junio de 1999.

Por tanto, con carácter previo, debemos examinar si el recurso puede considerarse como interpuesto dentro de plazo, a cuyo efecto debe significarse que el demandante presentó su reclamación por medio de representante, designando como domicilio el de C/ Consejo de Ciento, 471-475 de Barcelona, sin que se practicaran las notificaciones en el domicilio del representante y sí en el que constaba como domicilio de la recurrente, con resultado que era desconocido en dicho domicilio, lo que determinó la notificación edictal. La notificación así practicada no puede tenerse por válida, puesto que el domicilio en que debieron practicarse fue el designado por el representante en la reclamación, conforme dispone el art. 48 del RD 391/1996, de 1 de marzo , por lo que debe entrarse a examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, la controversia se centra en determinar si es procedente la liquidación del recargo del 50 por 100 por presentación de la declaración de IVA fuera de plazo, siendo que en este caso tal presentación extemporánea vino motivada por la liquidación de la transmisión por ITP, lo que originó la liquidación complementaria por IVA y la imposición del recargo del 50 por 100 que prevenía el art. 61.2 de la LGT, en su redacción por Ley 18/1991 .

En cuanto al contenido del art. 61.2 en su redacción dada...

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