STSJ Navarra , 11 de Mayo de 2004

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2004:628
Número de Recurso346/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 487/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña a 11 de mayo de 2004 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000346/2003, promovido contra la Resolución 79/03 de 3 de Febrero del Director General de Economía y Asuntos Europeos del Departamento de Economia y Hacienda del Gobierno de Navarra que inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados a la recurrente por un menor ingresado en un centro gestionado por Bienestar Social cuando se le había concedido un permiso, siendo en ello partes: como recurrente Dª. Luisa , representada por la Procuradora Dª CARMEN HUALDE ESCUJURI y dirigido por la Letrada Dª ELENA MURILLO GAY; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURÍDICO LETRADO; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 26 de Marzo de 2.003 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra.

TERCERO

Practicada la prueba documental propuesta por la actora y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 4 de Mayo de 2.004.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación de responsabilidad patrimonial se funda en hechos que sucedieron el 2 de Enero de 2.001. Fueron enjuiciados por el Juzgado de Menores de Pamplona en su resolución de 22 de Junio de 2.001 .

La reclamación no se presentó hasta el 16 de Octubre de 2.002, si bien el 30 de Mayo de 2.002 se dirigió un telegrama al Instituto Navarro de Bienestar Social para interrumpir la prescripción (Folio 33 del Expediente).

Las secuelas diagnosticadas a la reclamante no se han podido valorar ab initio vista su evolución postraumática.

Los síntomas del grave trastorno de estrés han sido observados tras varias consultas; han sido las graves recaídas las que han puesto de manifiesto la evolución negativa de la paciente.

La persistencia y gravedad de las lesiones psíquicas, esenciales para su definición, no se han podido determinar hasta que transcurrieron varios meses desde la fecha del suceso.

Según el informe de la oficina de asistencia a las víctimas del delito (Ramo de prueba de la actora) la primera consulta se produjo el 30 de Enero de 2.001, y hubo otras a lo largo de este año y del siguiente.

Lo que caracteriza el trastorno diagnosticado en su persistencia. Por lo tanto podemos decir que hasta que no transcurrieron cuando menos seis meses no se manifestó el efecto lesivo, mejor dicho su alcance y verdadera entidad.

Como el 30 de Mayo de 2.002 se efectuó una primera reclamación, aunque solo para interrumpir la prescripción, hay que entender producido este efecto dentro del plazo de un año. (Artículo 1973 del Código Civil en relación al Artículo 142-5 de la Ley 30/1.992):

SEGUNDO

Cuando se produce la agresión criminal causante de las lesiones diagnosticadas a la recurrente el autor de aquel hecho, menor de edad, estaba en régimen de guardia judicial confiada por resolución del Juzgado de Menores de Pamplona al Instituto Navarro de Bienestar Social para el cumplimiento de la medida de internamiento de dos años en régimen semiabierto (Folio 10 del Expediente).

El Instituto Navarro de Bienestar Social asumió la guardia judicial del menor y autorizó su ingreso en el centro "La Zarza" de Murcia, en régimen de acogimiento residencial (folio 12).

A solicitud de ese centro el Juzgado de Menores concedió permiso de salida al menor entre el 23 de Diciembre de 2.000 y el 3 de Enero de 2.001. Recogido por sus padres en su lugar de residencia, el menor...

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