STSJ Castilla y León 90/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:657
Número de Recurso61/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a once de Abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 61/07, interpuesto contra Auto de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el Procedimiento Abreviado, Pieza Separada de Ejecución número 188/03, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante D. Víctor, habiendo designado para oír notificaciones al Sindicato de C.C.O.O. para oír notificaciones y como parte apelada la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el proceso indicado, dictó auto con fecha 14 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva dispone: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del ejecutante frente a la Providencia de 31 de enero de 2007, que se confirma íntegramente por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente D. Víctor, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto e impugnado por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 14 de Febrero de 2008

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha indicado, es objeto del presente recurso de apelación el Auto de 14 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria que desestima el recurso de suplica interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la Providencia de ese Juzgado de fecha 31 de enero de 2007.

El Juzgador de Instancia, a la vista de las actuaciones practicadas en la ejecutoria de la que trae causa el presente recurso de apelación, considera que la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2004, confirmada por la de esta Sala de fecha 14 de julio de 2005, está correctamente ejecutada, ordenando el archivo de las actuaciones, y se basa para ello en dos razonamientos a saber, por un lado, que el fallo de la Sentencia firme solo reconoce al ejecutante los derechos económicos inherentes al desempeño de un puesto asignado al Grupo AB, Nivel 23 y C.E. 4, pero no declara que le sea reconocida la categoría profesional inherente a dicho puesto; y, por otro lado, considera que tales derechos económicos ya han sido abonados, incluido el porcentaje de actualización correspondiente a cada año desde el año 2000.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Víctor pretende a través del recurso de apelación interpuesto que se deje sin efecto la Resolución recurrida y sostiene que la Sentencia firme de 28 de octubre de 2004 no está ejecutada, solicitando que se haga efectivo y se acredite el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente a un puesto asignado al Grupo AB, Nivel 23, C.E. 4 y, en otro caso, que se plantee la correspondiente cuestión de ilegalidad. Al mismo tiempo, también solicita que se abonen las cantidades correspondientes a las actualizaciones de las retribuciones reconocidas, aplicando el porcentaje de 2% anual o, en su defecto, se exija los intereses de demora correspondientes, por haber sido ejecutada la sentencia, aunque solo parcialmente en lo que a retribuciones se refiere, fuera de plazo y haberse requerido la ejecución de la sentencia por la parte ejecutante.

A este respecto, se invoca el artículo 103 de la Ley 29/1998 de 13 de julio y considera que la Sentencia no se ha ejecutado totalmente.

Para ello, en primer lugar, alega que la Sentencia estima el recurso en su totalidad, siendo que las pretensiones deducidas eran dos, por un lado, el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente a un puesto asignado al grupo AB, Nivel 23, C.D. 4; y, por otro lado, el reconocimiento de los derechos económicos.

En prueba de ello se remite a la propia Sentencia (Fundamento de Derecho Segundo) así como a distintos proveídos del procedimiento que terminó mediante la indicada Sentencia de 28 de octubre de 2004 y al Auto de esta Sala de 7 de julio de 2004 además de la propia Sentencia de 14 de julio de 2005.

Con el mismo alcance se refiere a las providencias recaídas en al ejecutoria de la que el presente recurso trae causa de fechas 22 de mayo y 4 de julio de 2006, que no fueron recurridas por la Administración.

En segundo lugar, considera que la actualización de las cantidades debidas conforme al 2% está admitida por la propia Administración, además de haberse así considerado por el Juzgador a quo mediante la providencia de 22 de mayo de 2006.

La Administración apelada se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto y sostiene la conformidad a derecho del Auto recurrido.

TERCERO

El artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción obliga a la Administración a llevar a su puro y debido efecto lo resuelto por los Tribunales de Justicia y a realizar todas aquellas actuaciones que exijan el cumplimiento del fallo.

Esta determinación legal entronca con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y así lo ha reconocido su máximo intérprete.

En efecto, recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2001 que se dijo en la anterior número 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/13820, que "el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre las más recientes SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2 EDJ 1998/29816; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2 EDJ 1998/26377; 108/1999, de 14 de junio, FJ 4 EDJ 1999/11273; 110/1999, de 14 de junio, FJ 3 EDJ 1999/11275; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 EDJ 1999/27088 ).

La referida Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2001 sigue diciendo que es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables -entre las más recientes SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5 EDJ 1996/2143; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b) EDJ 1998/10021; 202/1998, FJ 2 EDJ 1998/29816; 240/1998, FJ 2 EDJ 1998/26377; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 EDJ 1999/11271 - o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ".

Dice la misma Sentencia a la que nos referimos que "En el recurso de amparo, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, pues es ésta una tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Nuestro control es sólo de tipo negativo y se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta.

Ciertamente, el ejercicio de nuestro control sobre si las resoluciones de ejecución se han apartado o no del fallo de cuya ejecución se trata no debe limitarse de forma literal o restrictiva al puro texto del mismo, sino que, por el contrario, hemos de llevar a cabo "una valoración unitaria o global" de "las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos" (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 3 EDJ 1998/26377 ) Como también dijimos en nuestra STC...

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