STSJ Navarra , 9 de Junio de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:1213
Número de Recurso2465/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a nueve de junio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.465/97, promovido contra la resolución nº 715/97, de 4-11-97, dictada por el Director General de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, en expte. RP36/97, desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, siendo en ello partes:

como recurrente Dª Lorenza , representada por el procurador Sra. Moreno y dirigida por el letrado Sr. Echegaray; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Juridico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente que sobre las 14,40 horas del día 7 de febrero de 1.997 el vehículo KI-....-OK conducido por le esposo de la recurrente, en el vial de acceso desde la carretera N-240-A a la Avda. de Navarra, a consecuencia de una mancha de gasoil existente en la calzada al hacer uso del freno perdió el control del vehículo, saliéndose de la calzada y causándose daños el expresado vehículo por importe de 256.742 pesetas, importe este que se reclama en el presente procedimiento al haber denegado su abono la Administración en el procedimiento administrativo tramitado al efecto, y ello por estimar que concurren todos los presupuestos necesarios para que entre en juego la responsabilidad de la Administración.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de Economía del Gobierno de Navarra de 4 de noviembre de 1.997 por el que se desestima la reclamación por indemnización solicitada por la recurrente a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

La parte recurrente alega, esencialmente, que sobre las 14,40 horas del día 7 de febrero de 1.997 el vehículo KI-....-OK conducido por le esposo de la recurrente, en el vial de acceso desde la carretera N-240-A a la Avda. de Navarra, a consecuencia de una mancha de gasoil existente en la calzada al hacer uso del freno perdió el control del vehículo, saliéndose de la calzada y causándose daños el expresado vehículo por importe de 256.742 pesetas, importe este que se reclama en el presente procedimiento al haber denegado su abono la Administración en el procedimiento administrativo tramitado al efecto, y ello por estimar que concurren todos los presupuestos necesarios para que entre en juego la responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

La parte demandada reconoce que los hechos ocurrieron en la forma que es alegada por la parte actora, discrepando exclusivamente en cuanto a la valoración jurídica de tales hechos, por entender que la existencia de la mancha de combustible que causó la consecuencia dañosa en el vehículo propiedad de la actora, no es atribuible en relación de causalidad a la falta de conservación o cuidado o función policial de vigilancia que corresponde a la Administración sobre la vía pública y por entender que la causación del accidente es imputable a la imprudente conducción ya que existía una limitación de velocidad de 40 kilómetros por hora, deduciendo que de haberse respetado esta limitación no se hubiera causado el accidente.

Por ello ha de darse como probada como forma de producirse los hechos la que ha sido expuesta en el precedente apartado, que responde a la versión de los hechos a la parte actora, ya que no existe prueba alguna de que se superase el límite de velocidad establecido, pues el atestado policial no hace referencia alguna a este posible exceso de velocidad, cuyo limitación solo queda constatada por el informe del Director del Servicio de Conservación y Gestión Tecnológica de fecha 26 de marzo de 1.997 obrante al folio 17 del expediente tramitado por la Administración. Por otro lado, el atestado policial es taxativo al expresar como causa del accidente la existencia de la mancha de combustible, que a tenor del informe del Servicio de Bomberos obrante en el ramo de prueba de la actora era de gran longitud, 7 metros de largo ocupando todo un carril.

TERCERO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la entidad actora a consecuencia de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora, ha de analizarse, desde la legislación vigente al momento de los hechos 7 de febrero de 1.997, que es asimismo la vigente en la actualidad, sin perjuicio de la modificaciones realizadas por la Ley 4/1999, contenida en el artículo 106 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si se dan todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad de la Administración.

CUARTO

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina ha establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y...

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1 sentencias
  • STSJ Navarra , 30 de Junio de 2000
    • España
    • 30 Junio 2000
    ...contrario que sin duda impidió al conductor percatarse a tiempo de la existencia de la mancha. Como dijimos en la sentencia de 9 de junio de 2000 (Recurso nº 2465/97; ponente Ilmo. Sr. Fresneda Plaza) debe tenerse en cuenta que la Administración demandada se encuentra obligada a la adecuada......

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