STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8939
Número de Recurso2015/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2015/99 SENTENCIA Nº 1231 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintitrés de septiembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Suau Casado, en nombre y representación de Consuelo Moret, S.A., actualmente Leovigilda, S.L., contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/11409/97; y habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 19-11-99, la Procuradora Sra. Suau Casado interpuso, en nombre y representación de Consuelo Moret, S.A., actualmente Leovigilda, S.L., recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR señalada en el encabezamiento, fechada el 30-7-99.

SEGUNDO

Mediante providencia, se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, en nombre y representación de la sociedad actora; se ordenó reclamar el expediente administrativo y el emplazamiento de posibles interesados.

TERCERO

El TEAR remitió el expediente; por lo que se emplazó a la representación procesal de la sociedad recurrente para que dedujera demanda, como así se hizo. A continuación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalizara su contestación a la demanda, lo que así tuvo lugar.

CUARTO

Por auto de esta Sala, se recibió el proceso a prueba, por haberlo solicitado la parte actora en su demanda.

QUINTO

La representación procesal de LEOVIGILDA, S.L., solicitó documental, consistente en la incorporación del expediente administrativo. La prueba en cuestión se declaró pertinente.

SEXTO

Al no haberse solicitado vista ni conclusiones, ni concurrir circunstancias excepcionales, se declaró concluso el período de prueba a los efectos del art.62 LJCA.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2002; y asimismo se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada en estos autos, de 30-7-99, desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad actora, en relación con la asignación de valores catastrales a distintas fincas de su propiedad; asignación de valores catastrales que se notificó en fecha que no consta por la Gerencia Territorial del Catastro con efectos desde 1- 1-98. En el escrito de interposición de la reclamación, la parte actora alegaba insuficiente publicidad de la ponencia de valores y la falta de motivación en el acto notificado, que le impediría saber si la valoración es correcta o no. El TEAR basa su resolución desestimatoria en que el art.70 de la Ley 39/88, en su redacción vigente en aquel momento, establecía únicamente la obligatoriedad de publicación de las ponencias de valores en el BOP, mediante edictos, indicándose lugar y fecha de exposición al público, cosa que se cumplió en este caso. Añade el TEAR que el hecho de que en la notificación no se recogieran todos los datos y elementos a partir de los cuales se obtuvo el nuevo valor catastral tampoco es obstáculo, ya que el entonces art.70.5 señalaba que se notificarían individualmente los valores catastrales resultantes, incluyendo (art.72.2) las bases liquidables; sin que deban pues indicarse necesariamente los valores básicos del suelo o los coeficientes correctores recogidos en la ponencia, en cuanto que estas cuestiones constituyen una actuación distinta y separada de la valoración individualizada de cada parcela, que es la singularmente notificada; por lo demás, añade el TEAR, las ponencias de valores se exponen al público precisamente para permitir la presentación de reclamaciones contra ellas, además de que son públicas y pueden ser examinadas por el interesado en cualquier momento.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora afirma en su demanda que se ha infringido el art.121.2 LGT, que exige la notificación del incremento de la base imponible, lo que además debe motivarse adecuadamente. Al respecto, invoca jurisprudencia del TS que señala qué elementos son imprescindibles para entender que la notificación de una liquidación tributaria no genera indefensión, como la superficie del inmueble, su antigüedad, calidad de los materiales, situación urbanística y comparación de otros semejantes. Se señala así que en el caso de autos no se han comunicado a la actora los índices o módulos que han servido para el cálculo del valor del suelo y de las construcciones; de forma que existiría falta de motivación que impide a la interesada, de hecho, rebatir las valoraciones efectuadas, por lo que se le produce indefensión. Sin que sean bastante al respecto, añade la actora, las referencias a coeficientes correctores o a factores intrínsecos o extrínsecos, sin mayores determinaciones. Invoca asimismo la sentencia de esta Sala de 22-4-99, en la que se afirma que la determinación del valor catastral es una cuestión compleja, que engloba en una primera fase tanto la aprobación de las normas técnicas catastrales como la delimitación del suelo al que se van a aplicar, la...

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