STSJ Comunidad Valenciana 6/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2005:5481
Número de Recurso7/2005
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

JOSE FLORS MATIESJUAN MONTERO AROCAJUAN CLIMENT BARBERA

Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana.

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 6/2005

Rollo penal 7/2005 de Apelación

de Sentencia de Tribunal de Jurado

Ilmo. Sr. Presidente

  1. José Flors Matíes

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Juan Montero Aroca

  3. Juan Climent Barberá

    En Valencia a doce de septiembre de dos mil cinco.

    Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la composición del margen, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 1/2005, de dos de junio de dos mil cinco, por la que se condena a Lucio por un delito de asesinato, recurso interpuesto por el condenado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa 1/2005, correspondiente al procedimiento 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Valencia, se dictó la sentencia núm. 5/2005, de 2 de junio de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

"PRIMERO: CONDENAR al acusado Lucio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato.

SEGUNDO

No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de dieciséis años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CUARTO

Por vía de responsabilidad civil abonará la cantidad de 90.000 euros a Dª Amelia, 50.000 euros a D. Abelardo y 16.000 euros a D. Germán, cantidades que devengarán el interés legal.

QUINTO

Imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma".

SEGUNDO

En la dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Primero.- En hora no precisada del día 2 de agosto de 2003, Germán, de 39 años de edad, casado y con dos hijos de 10 y 22 años, entró como cliente en el local de copas llamado "As de Picas", sito en la Calle Corona nº 13 de Valencia.

Segundo

Entre las 9 y 10 horas aproximadamente, cuando Germán se encontraba en el referido local ¡As de Picas", recibió una cuchillada a 10 centímetros del apéndice xifoides y a 5 centímetros de la mamilla izquierda, que penetrando en la cavidad torácica a través del quinto espacio intercostal izquierdo, le desgarró el pericardio y alcanzó el polo inferior del corazón a nivel del ventrículo izquierdo causándole en éste una herida de 3 centímetros de longitud, herida que provocó una hemorragia torácica que determinó la muerte del citado Germán en pocos minutos.

Tercero

Entre las 7 y 8 horas aproximadamente, del mencionado día 2 de agosto de 2003, el acusado Lucio, conocido por el apodo del "rata", con compañía de su novia Mariana, llegó también en calidad de cliente, al establecimiento "As de Picas".

Cuarto

Nada más llegar al local, el acusado Lucio y su novia depositaron en la barra los cascos que utilizaban para viajar en la motocicleta del acusado y también el bolso de Cristina.

Quinto

Mas tarde el acusado Lucio pidió al camarero que se encontraba en la barra el bolso de su novia del que sacó una navaja cerrada, de unos quince centímetros de longitud en ese estado, que guardó en uno de los bolsillos de la ropa que vestía.

Sexto

Más tarde el acusado Lucio se enfrentó a Germán y entonces, con intención de quitarle la vida, de una manera súbita y por sorpresa, eliminando por completo cualquier posibilidad de defensa, sacó la navaja y valiéndose de sus conocimiento de esgrima la clavó con gran precisión en el cuerpo de Ángel, en la forma descrita en el hecho segundo.

Séptimo

Inmediatamente después el acusado Lucio abandonó precipitadamente el local sin recoger los cascos.

El contenido del veredicto concluía señalando que el acusado Lucio es culpable del hecho de haber dado muerte intencionadamente a Germán.

El Jurado estimaba, por último, que no debía concederse a Lucio los beneficios de la condena condicional, ni proponerse concesión de indulto alguno.

TERCERO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el condenado, el cual lo ha articulado en cinco motivos en los que:

  1. ) Con cita del artículo 846 bis c, a) se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no haber suspendido el proceso ante la incomparecencia de uno de los testigos.

  2. ) Con iguales cita y alegación de infracción pero ahora respecto de la validez y subsiguiente valoración como prueba de cargo del análisis de ADN de las muestras de sangre.

  3. ) Con las mismas cita y alegación de infracción en este caso respecto del razonamiento y justificación del veredicto en relación con los elemento de convicción en los que basan su respuesta afirmativa a las preguntas del Magistrado-Presidente.

  4. ) Siempre con las mismas cita e infracción ahora respecto del inciso "eliminando por completo cualquier posibilidad de defensa" de la pregunta 7.

  5. ) Por último y siempre con las misma cita e infracción se dice que en relación con las graves contradicciones existentes entre las declaraciones de los diferentes testigos y la ausencia de elementos de convicción que implican la inexistencia de prueba de cargo.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2005 el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ordenó unir el anterior escrito al rollo de su razón, tuvo por interpuesto el recurso de apelación y mandó dar traslado de las copias a las partes para que pudieran formular escrito de impugnación o recurso supeditado de apelación. Notificada esta resolución se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma el día 14 de julio de 2005, por providencia se turnó de ponencia y se determinó la composición de aquélla, con arreglo a las normas correspondientes de reparto, lo que fue notificado a todas las partes que se habían personado y que se fueron personando. Por providencia de 26 de julio se señaló la vista del recurso para el día 8 de septiembre, habiéndose celebrado ésta, con la asistencia de:

1) Por el acusado condenado en la instancia Don Lucio, representado por la procuradora Doña Elena Herrero Gil y defendido por el letrado D. Vicente Coloma García.

2) Por el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. D. Jaime Cussac Grau.

3) Por la acusación particular integrada por Doña Amelia y don Germán, representados por el procurador don Juan F. Fernández Reina y defendidos por el letrado D. Antonio Coll López Andujar..

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia, como hemos adelantado, se articula en cinco motivos todos ellos con base en el artículo 846 bis, c), a), en los que siempre se cita como norma infringida el artículo 24 de la Constitución sin especificar si se trata su párrafo 1 ó 2 e incluso sin aludir a la garantía especifica de los del apartado 2. A lo largo del recurso no se cita ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como si toda la regulación del proceso penal pudiera quedar regulado en la Constitución y como si careciera de utilidad la regulación de las leyes. En esta situación es difícil dar verdadero contenido a varios de los motivos, pues se acaba por no saber cuál es el contenido de la impugnación, sin perjuicio de lo cual habrá de darse respuesta a preguntas de las que no se sabe en que consisten.

SEGUNDO

El primero motivo con cita del artículo 846 bis c, a) se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución diciéndose que "en relación con la no suspensión del juicio para recibir declaración a la testigo Marí Luz".

Antes de entrar en el fondo del motivo deben quedar aclaradas algunas cuestiones fácticas: 1) La testigo, propuesta por todas las partes, ni siquiera llegó a declarar en el sumario, por encontrarse ya entonces en paradero desconocido, y fue entonces cuando se realizaron las gestiones para su localización, 2) Todo lo que se sabe es que debe encontrarse en el extranjero, e incluso no está claro en qué país, y 3) En el inicio del juicio la defensa pidió el aplazamiento del mismo y que se intentara citar a la testigo dicha, afirmando simplemente que "la declaración de la misma es fundamental", pero sin mayor especificación. Desde estas circunstancias el motivo debe ser desestimado:

La doctrina jurisprudencial sobre la incomparecencia de testigos al juicio oral y sobre su incidencia sobre la suspensión del mismo para intentar una nueva citación es algo sobradamente conocido:

  1. Hay que empezar diciendo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 36/1983, de 11 de mayo, 89/1986, de 1 de julio, 22/1990, de 15 de febrero, 59/1991, de 14 de marzo) y del tribunal Supremo (SSTS Sala 2ª de 7 de marzo de 1988, de 15 de febrero de 1990, de 1 de abril de 1991, de 18 de septiembre de 1992, de 14 de julio de 1995, de 1 de abril de 1996 y de 24 de junio de 2002, entre otras muchas), que el derecho a la...

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