STSJ Cataluña 19/2003, 19 de Junio de 2003

PonentePONÇ FELIU LLANSA
ECLIES:TSJCAT:2003:7614
Número de Recurso15/2003
Número de Resolución19/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Rollo de Apelación nº 15/03.

Penal nº 42/03. Procedimiento Jurado nº 26/02 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Causa nº 2/01 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Barcelona.

S E N T E N C I A Nº 19

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Antoni Bruguera i Manté.

Ilmos. Sres. Magistrados: En Barcelona, a 19 de Junio de 2003.

Dª Núria Bassols i Muntada.

D. Ponç Felíu i Llansa.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 26/02 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/01 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por la Letrado Dª Mari Luz Guirado Galiana y ha sido representado por el Procurador Dª Mª Dolores González. Ha sido parte apelada ej. el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª Elena Agüero Remin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Marzo de 2003, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente (sic):

Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO.- Sobre las 5'00 horas del día 15 de Mayo de 2001, D. Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose de un cuchillo de grandes dimensiones, propinó a su esposa Dª Concepción tres cuchilladas en la zona circundante al corazón, ocasionándole perforación del lóbulo superior izquierdo pulmonar de la arteria aorta, del pericardio y del ventrículo izquierdo superior, siendo dichas heridas de tal magnitud que provocaron una fuerte hemorragia interna y la muerte casi inmediata de la Sra. Concepción por shock hemorrágico.

SEGUNDO.- D. Jose Ramón acuchilló a su esposa Dª Concepción con la intención de causar la muerte de la misma.

TERCERO.- D. Jose Ramón asestó a su esposa Dª Concepción las tres cuchilladas mediante un ataque súbito e inesperado por ella cuando la mujer se hallaba tumbada en la cama, eliminando así la posibilidad de defensa de la misma y, en consecuencia, todo riesgo para su persona que pudiera derivarse de la defensa de la agredida, habiendo buscado o aprovechado deliberadamente el Sr. Jose Ramón tal situación de indefensión de la víctima para eliminar cualquier posible reacción defensiva de ésta.

CUARTO.- D. Jose Ramón padecía en la fecha de los hechos juzgados lesiones consistentes en tumoraciones cerebrales parasagital frontal derecha y malformación vascular frontal derecha, así como crisis comiciales o epilepsia, lo que determinó una inestabilidad en su salud mental, inestabilidad que se vió progresivamente agudizada y acompañada de episodios depresivos y obsesivos a consecuencia de haber descubierto el Sr. Jose Ramón que su mujer trabajaba en un club de alterne, que mantenía relaciones sentimentales con otros dos hombres de nombre Jose Augusto y Luis y que hacía ostentación de regalos que tanto a ella como a sus hijos les hacían otros hombres, llegando a su punto álgido cuando comprobó que le día 14 de Mayo sus hijos no fueron al colegio dado que su esposa había pasado toda la noche fuera, sorprendiéndola cuando regresaba a casa en el coche del reseñado Luis , en compañía del cual abandonó el domicilio conuygal al final de la mañana, circunstancia que le llevó a ingerir bebidas alcohólicas, motivando todo ello que al amenazarle su mujer, ya en la madrugada del día 15, con abandonarle e impedirle cualquier tipo de contacto con sus hijos, sufriese una leve limitación de su capacidad para controlar sus actos en el momento en que asestó las cuchilladas a su esposa.

QUINTO.- D. Jose Ramón confesó voluntariamente a la Policía los hechos que había cometido, antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ramón en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la atenuante del art. 21.6º del C. Penal por analogía con la atenuante del art. 21.1º, a su vez relacionada con su art. 20,1º, y atenuante de confesar el culpable la infracción a las autoridades antes de que el procedimiento judicial se dirija contra él, prevista en el art. 21.4 del C. Penal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, con inclusión en ellas de la mitad de las devengadas a instancia de la acusación particular. Se prohibe igualmente al acusado acudir al domicilio de los hermanos de la víctima que habiendo ejercido la acusación particular tengan su residencia en el territorio nacional, así como a un radio de acción próximo al mismo de un kilometro, ello durante un período de tiempo de tres años a computar desde que la sentencia adquiera firmeza.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Jose Ramón deberá indemnizar a cada uno de sus tres hijos en la cantidad de sesenta mil euros, suma que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del acusado Jose Ramón interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de Junio de 2003 a las 11'30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D Ponç Felíu i Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida condena al acusado, como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, a la pena de catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y pago de costas y contra ella interpone aquél el presente recurso cuyo primer motivo, desglosado en dos apartados, denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por, respectivamente, defecto en la proposición objeto de veredicto y denegación de prueba.

A).- Se fundamenta dicho alegado primer defecto en que la defensa del condenado invocó con carácter subsidiario en su escrito de calificación provisional, después elevado a definitivo, la atenuante del art. 21.2, en relación con el art. 20 del Código Penal, aduciendo que el acusado cometió el hecho bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Más específicamente, se argüye que " la razón de esa solicitud es que la jurisprudencia para apreciar la circunstancia modificativa que se estaba alegando, estima que no es necesario que el sujeto tenga una grave adicción al alcohol, sino que se contempla una ingesta casual. De ahí - continúa alegándose- que se formulara protesta a la redacción del objeto del veredicto al negarse el Magistrado- Presidente a modificar la proposición décima, que rezaba que " D. Jose Ramón asestó las cuchilladas que acabaron con la vida de su mujer Dña. Concepción a causa de su grave adicción al alcohol"; rechazo que justifica dicho Magistrado- Presidente en que " la atenuante invocada por la defensa exige por imperativo legal la grave adicción a alguna de las substancias mencionadas en el art. 20.2 del Código Penal".

La crítica jurídica debe decaer por:

a).- En primer lugar, el acierto en el razonamiento del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Jurado. En efecto, hay que ponderar que en su escrito de conclusiones la defensa del acusado invocó subsidiariamente, además de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , o sea, la de, "sufrir el acusado en el momento de los hechos una importante merma de las facultades mentales" también - y a ella va referida la presente censura jurídica- la atenuante del art. 21.2, " al actuar el acusado sometido a los efectos de substancias tóxicas". , amén de otras dos atenuantes ( las del art. 21.3 y 21.4), que ahora no interesan al caso.

Pues bien, a tenor de su tipificación legal no restaba al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente otra opción que referirse a tal elemento de la "adicción grave" del acusado, puesto que para la operatividad de tal circunstancia modificativa así lo exige la Norma. De ahí, pues, que con buen criterio rechazara aquél la pretensión modificativa del objeto del veredicto, cuyo objetivo no era otro que el de eliminar dicha siempre necesaria circunstancia de " adicción grave".

b).- En segundo lugar, también debería decaer la crítica porque, incluso en supuesto de error de la defensa en la subsunción normativa - invocación de la atenuante dicha en vez de la eximente incompleta del art. 21.1, referida, no sólo a l'art. 20.1, ya mencionado, sino también al art. 20.2 del Código Penal-, en cualquier caso, el " factum" subsumible en dicha causa modificativa - ingesta alcohólica casual, sin previa adicción, generadora de merma intelectiva o volitiva significativa penalmente- vino ya perfectamente cubierto en el objeto del veredicto, y en el máximo abanico de posicionamientos respecto a la merma de imputabilidad del acusado, pues en las proposiciones...

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