STSJ Canarias , 2 de Mayo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1720
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO PENAL Rollo de Apelación de Sentencia de la Ley del Jurado 2/2.001.

Procedimiento Ley del Jurado n° 2/98.

Procedencia: Audiencia Provincial Sec 1ª.- Las Palmas.

SENTENCIA N°1/2.001. 7 R.4/01 PRESIDENTE:

EXCMO. SR. D. FERNANDO DE LORENZO MARTINEZ.

MAGISTRADOS:

ILTMA. SRA. Dª MARGARITA VARONA FAUS.

ILTMO. SR. D. VICENTE ÁLVAREZ PEDREIRA.

Las Palmas de Gran Canaria, a dos de Mayo de dos mil uno. Visto el recurso de Apelación número 2/2001 del Procedimiento Ley del Jurado, proveniente del Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas, al número 2/1998 de dicho órgano Jurisdiccional, en el que, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, en funciones de Tribunal del Jurado, se dictó Sentencia al Rollo 3/2000 en fecha 10 de Noviembre de 2.000, siendo Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. D. Antonio- Juan Castro Feliciano, contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación del condenado Carlos José . Se ratificó la representación del condenado, el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera y el Letrado D. Julio Santamaría Pampliega, y, como apelado, el Ministerio Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por la Acusación Particular el Procurador D. Antonio Vega Ramos y el Letrado D. José

María Palomino Martín. Recurso que pende ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE ÁLVAREZ PEDREIRA, Magistrado del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia objeto del presente Recurso se contiene el siguiente Fallo: "CONDENO al acusado Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE (15)

AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales causadas.

El acusado y, como responsable civil directa y solidaria, la compañía aseguradora AXA, indemnizará, a Dª Ana María en TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y UNA (13.179.971) PESETAS.

Asimismo Indemnizará a cada uno de los hijos del fallecido, Manuel , RECTOR Luis María y María Esther en la cantidad correspondiente a las edades de los mismos en la fecha de producción del siniestro, es decir, DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS (2.196.662)

PESETAS a los mayores de edad, pero menores de 25 años; UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA (1.098.331) PESETAS para el que fuera mayor de 25 años.

Y para el caso de que la aseguradora no hubiera pagado o consignado judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro las cantidades mínimas a indemnizar referidas a aquella fecha, abonará, además, de los intereses legales de dichas cantidades, incrementados en el 50%, sin que pueda ser inferior al 20%. Todo ello a determinar en ejecución de sentencia, previa solicitud al Juzgado de Instrucción de remisión de la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, estimó los hechos que se imputan a Carlos José son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal procediendo imponerle la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, indemnización a los herederos de Felix en la cantidad de 20 millones de pesetas, de la que responderá solidariamente la compañía de seguros AXA, cantidad que devengaré el interés legal incrementado en dos puntos, y pago de costas.

TERCERO

La representación de la acusación particular mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, adhiriéndose expresamente a ellas.

CUARTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos que relata no pueden incardinarse en ningún precepto del Código Penal, y mucho menos en el de asesinato, al no concurrir los requisitos necesarios para encuadrarlo en dicho tipo penal, por lo que procede su libre absolución, declarando las costas de oficio.

QUINTO

Terminados los informes verbales de las partes, el Sr. Presidente, procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas OBJETO DEL VEREDICTO, para que, sobre las mismas, respondiesen los Jurados en el sentido positivo o negativo acerca de los hechos y seguidamente se pronunciaran sobre la culpabilidad del acusado.

Antes de entregar el cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en el art. 54 de la Ley del Jurado.

SEXTO

Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado, como Objeto de Veredicto, con indicación final de las mismas de su carácter favorable o desfavorable para el acusado, y las RESPUESTAS a las mismas, tras haberse retirado a deliberar, fueron las reseñadas en la sentencia de instancia, estableciéndose, concretamente, como probados los hechos siguientes:

Primero

El acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en la calle DIRECCION000 número NUM000 , de Arucas, con su madre, Irene ; su hermana, Ana María ; el esposo de ésta, Felix ; y los hijos de dicho matrimonio Manuel , Luis María y María Esther ; vivienda aquella que había sido construida por la familia y cuya titularidad se atribuyó a Felix .

Entre los componentes de la familia existía desde hacía un tiempo una tensión, fundamentalmente por las malas relaciones que mantenían Carlos José y Felix , entre los que se producían con frecuencia disputas, que los demás familiares trataban de suavizar, así, debido a esa mala relación, aquellos, pese a convivir en el mismo inmueble, no se trataban personalmente. Incluso el acusado había manifestado en varias ocasiones a la esposa e hijos de Felix su intención de acabar con su vida, bien echándole el coche encima, bien dándole un tiro, llegando a decirles alguna vez -con referencia a ello- que de la cárcel se salía, del cementerio no. Segundo.- El día 7 de Marzo de 1.998, sobre las 9 horas, Carlos José y Felix mantuvieron una fuerte discusión en su domicilio, motivada por la utilización del cuarto de baño que usaba, en aquel momento, el primero de ellos, golpeando con fuerza Felix la puerta; como consecuencia de ello, los hijos de éste, que se encontraban en sus dormitorios, se despertaron.

Acabada la discusión, Felix salió de su domicilio para ir a paseas, como hacía con mucha frecuencia después de una afección cardiaca que había sufrido, a la carretera "Camino Insular 4.3" (Arucas a Tenoya, por Transmontaña), término municipal de Arucas; saliendo también, poco después el acusado Carlos José quién, a bordo de su vehículo X.X. ....-XW (con seguro obligatorio concertado con la compañía AXA), se dirigió a dicho lugar. Al divisar Carlos José a Felix (que vestía con camisa blanca a rayas) desde una distancia no inferior a 100 metros, que caminaba por la derecha de la calzada, por fuera de ésta y de espalda al vehículo, decidió acabar con su vida, y circulando a una velocidad de 90 km./h y con la parte derecha de su vehículo por fuera de la calzada por una especie de arcén terrizo de pavimento irregular, lo dirigió hacia Felix , y a la altura del kilómetro 1,4 le golpeó fuertemente con la parte frontal derecha de dicho vehículo en el gemelo de la pierna izquierda, impulsando el cuerpo hacia arriba, cayendo sentado en el capó, fracturando después el parabrisas con la espalda y cayendo a la calzada. Inmediatamente después, es decir, una vez que el cuerpo de Felix impactó con el vehículo, Carlos José accionó con fuerza el sistema de frenado, dejando una huella producida por las cubiertas izquierdas del vehículo, con una longitud de 28,10 metros y situada a 0.90 metros del borde de la calzada. Como consecuencia de los golpes recibidos, Felix falleció de forma instantánea.

SEPTIMO

Se notificó la designación de Ponente a las partes personadas, sin observación alguna por las mismas al respecto.

Se señaló, por proveído, el día 27 de Abril, a las 10,30 horas, para la celebración de la vista del Recurso.

Comparecieron el día y la hora señalado, apelante, apelado y personados.

El Acusado solicitó la revocación de la Sentencia en base a los argumentos expuestos en el escrito del Recurso y se opuso el representante del Ministerio Fiscal y la parte apelada.

OCTAVO

Se han observado, en lo sustancial, las formalidades de tramitación en esta fase procesal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede, en primer término, como hacemos a continuación, el análisis del Recurso interpuesto por la representación del condenado.

En esta apelación, al amparo del artículo 846, bis a), e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formulan dos motivos, el primero, por un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión y, el segundo, por vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia.

Se invocan, en el primer motivo, indefensión, con vulneración del artículo 24 de C.E. al no haberse acordado la prueba solicitada por la representación del condenado y, en este sentido, y en síntesis, como se ratificó en el acto de la Vista, se indica que no se llamaron a los testigos que tenían mejor conocimiento de los hechos, no se solicitó los Planos o croquis de la carretera, se negó la Inspección ocular del lugar y no se recibió estudio psicológico del condenado.

Es obvio que procede, en primer término, y en relación con...

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