STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Junio de 2002

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2002:1874
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce Presidente Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo Iltmo. Sr. Don Mariano Montero Martínez Magistrados En la ciudad de Albacete, a veintiocho de Junio de dos mil dos. Vistos en grado de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 2 de 2001, por un delito de asesinato y malos tratos habituales, contra Cosme , siendo parte apelante el mismo acusado, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco del Campo López, y apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Don Miguel Ortiz Pintor, Mauricio e Benedicto , como acusación particular, representados por la Procuradora Doña Caridad Diez Valero y defendidos por la Letrada Doña Gloria Reales Cañada; el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como acusación popular, representado el primero por el Procurador Don Francisco Ponce Real, y defendido por la Letrada Doña Isabel Egea López, siendo la Junta, representada y defendida por el Letrado Don Salvador Jiménez Ibáñez; y Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado, Don Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2002, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia en el procedimiento referido, cuyos hechos probados y Fallo, son del tenor siguiente: "1°.- Sobre las dieciséis horas del día veintiocho de Octubre de 2000, Cosme , de 56 años de edad y sin antecedentes penales computables, se trasladó con su esposa, Clara , desde Albacete, localidad de su residencia hasta una parcela de su propiedad sita en la URBANIZACIÓN000 , en el PARAJE000 , a la altura del Km. 509 de la carretera nacional 430, a unos 6 kilómetros de esta capital. Una vez en la parcela, Cosme propuso a Clara que entre los dos limpiasen una de las habitaciones de la casa en la que se habían acumulado cáscaras de cebolla y restos de ajos, y como quiera que aquélla se negase a participar en la limpieza se suscitó una discusión entre marido y mujer, discusión que fue subiendo de tono hasta que Cosme , molesto por algunos comentarios que había hecho Clara , cogió una pala metálica con el mango de madera y, dirigiéndose hacia su mujer, le dijo "te voy a cascar", circunstancia que hizo que Clara , temiendo ser golpeada, saliese corriendo hacia el camino que conduce a la parcela al tiempo que pedía socorro, camino que no alcanzó, pues a unos 10 metros del mismo, tropezó con una irregularidad del terreno y cayó al suelo boca abajo, siendo entonces alcanzada por Cosme que le había seguido con la pala y le golpeó violenta y repetidamente con el canto de la misma en la parte posterior del cráneo hasta que le produjo la muerte.- 2.- Cosme realizó el anterior hecho con intención de matar a Clara .- 3.- Cosme aprovechó que

Clara se encontraba en cualquier caso indefensa y sin posibilidad de ser auxiliada cuando tropezó, encontrándose de espaldas a su agresor cuando éste le propinó el primer golpe bien cuando tropezó y caía al suelo o bien porque tanto el primer golpe como los sucesivos los propinó cuando aquélla ya estaba caída en el suelo.- 4.- En el momento de su fallecimiento, Clara contaba 54 años de edad y estaba casada con Cosme , con el que convivía, siendo ambos padres de dos hijos, Mauricio e Benedicto , actualmente de 25 y 22 años que vivían en el mismo domicilio que aquéllos.- 5.- Después de dar muerte a su esposa, Cosme salió de la parcela y luego de cerrar la puerta de la misma con un candado, se dirigió conduciendo su vehículo hasta la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete donde puso los hechos en conocimiento del guardia de puertas a quien entregó las llaves de su vehículo y de la parcela.- 6.- En el mismo período precisado anteriormente y en fechas no concretadas, Cosme ha venido manteniendo una actitud prohibitiva a Clara para que se relacionara con normalidad con su madre y hermanos, prohibiéndole que éstos la visitaran en el domicilio familiar y además a que saliera sola de casa o se relacionase con otros vecinos, llegando incluso a espiar directamente los movimientos de su esposa cuando ésta salía y a contratar en una ocasión, durante unos días, a un detective privado para que la siguiera y así poder probar su supuesta infidelidad, llegando a insultar y amenazar a Clara si pensaba que ésta había hecho caso omiso a tales prohibiciones.- 7.- Aproximadamente en la primera decena del mes de octubre del año 2.000 y con motivo de haber visitado Clara a su madre en la localidad de La Roda y ser recogida por Cosme en su vehículo, como en el trayecto hasta la casa de Claudia , que también acompañaba a la pareja, se produjera un comentario acerca de la posibilidad de asistir a la boda del hijo de una prima hermana, Cosme no solo negó esta posibilidad sino que insultó a su esposa.-

FALLO

.

- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Cosme como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de confesar a las autoridades la infracción cometida a la pena de 18 años de prisión y accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Gaspar e Benedicto en 25.000.000 ptas. -150.253,02 C (12,5 millones de ptas a cada uno -75.126,51 C).- Asimismo debo absolver y absuelvo a Cosme del delito de ejercer habitualmente violencia física o psíquica del art. 153 del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular y acusación popular.- Se imponen al acusado la mitad de las costas incluido lo que proporcionalmente y legalmente le correspondiese exigir por tal concepto, en su caso, a la acusación particular y acusación popular, declarando de oficio la otra mitad.- Se abona al acusado el tiempo sufrido en prisión preventiva si no le hubiere sido abonado por otra causa.- Se decreta el comiso de la pala con que se cometió el delito a la que se le dará el destino legal."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, por la legal representación de la Defensa, dentro del plazo legal, se interpuso recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) y bis b) de la L.E.CR., en base a los motivos que, ampliamente se exponen en el escrito de interposición del recurso y que, a continuación, resumidamente se enumeran: 1°.- "Al amparo del art. 846 bis c) letras a) y b) de la L.E.CR., por infracción de los arts 61.1 d) y 63 e) de la L.O.T.J., en relación con los arts. 24 y 120-3° de la C.E., por falta de motivación del veredicto y no haberse procedido a la devolución del mismo por el Magistrado-Presidente". 2°.- "Al amparo del art. 846 bis c) letra b) de la L.E.CR., por estimar que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al haber condenado al acusado por el delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia cualificada de alevosía". 3°.- "Al amparo del art. 846 bis c) letra a) de la L.E.CR., por infracción del art. 120.3° de la C.E., al entender que existe una defectuosa motivación, en la sentencia, a la hora de aplicar la circunstancia mixta de parentesco como agravante". 4°.- "Al amparo del art. 846 bis c) letra e) de la L.E.CR. al haberse producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta; y ello por entender que, atendida la práctica de la prueba en el juicio oral el Jurado no ha considerado probada la existencia de circunstancias que motivarían la aplicación de la atenuante de arrebato, con lo que la condena carece de base razonable sin apreciar esa circunstancia modificativa". 5°.- "Al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c), letra b) al haber incurrido la sentencia dictada en infracción de precepto legal a la hora de la determinación de la responsabilidad civil a satisfacer por el condenado, concretamente de los arts. 110 y 113 del C.P.".

TERCERO

Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a fin de que, dentro del término legal, formulasen recurso supeditado de apelación si lo estimaban pertinente, sin que por ninguna de las partes se formulase dicho recurso.

CUARTO

Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, tras los trámites de rigor se señaló para la celebración de la vista el día 19 de los corrientes, y llegado el mismo ésta tuvo lugar con la asistencia de los Letrados y Letradas de la recurrente y las recurridas, que constan en el encabezamiento de esta resolución, manteniendo el Letrado de la primera el recurso, (aunque cambiando el orden de los motivos, pasando el primero a su segundo y viceversa) que fue impugnado por las demás partes, si bien el Ministerio Fiscal se adhirió al motivo quinto relativo a la responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la motivación del recurso, se ha de comenzar por decir que es doctrina jurisprudencial reiterada - recogida en las sentencias de esta Sala de 23 de Marzo de 1999 y 13 de Marzo de 2002- la de que este Tribunal no puede entrar a efectuar una nueva valoración de la prueba practica, dada la intangibilidad de los hechos declarados probados por el Jurado, y a denominarse el recurso de apelación y ello pese a que en la Exposición de Motivos de la L.O.T.J., se diga que "la nueva apelación aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia, en tanto su régimen cumple, suficientemente, con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena...

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