STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2001:16753
Número de Recurso3/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª.- Apelación Ley del Jurado n° 13/01 Apelantes: Alberto y Jose María .

Apelados: Ministerio Fiscal y Catalina e hijos.

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil uno. La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres.

D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 18/01 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Ángel Luis Hurtado Adrián, de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo de Sala 3/00, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, procedimiento número 1/99, contra D. Alberto y D. Jose María , han sido partes, como apelantes, los menciona- dos D. Alberto , representado por el Procurador D. Luis José Garcia Barrenechea y defendido por el Letrado D. Gerardo Salido Pérez, y D. Jose María , representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y defendido por el Letrado D. José Luis Ambrona Renales, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y De. Catalina e hijos, representados por el Procurador D. Ignacio Martín Zapatero y dirigidos por la Letrada De. María Teresa Olmeda Sánchez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2001, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Ángel Hurtado Adrián dictó Sentencia en el procedimiento con número de rollo de Sala 3/00, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alcobendas, procedimiento número 1/99, en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Sobre las 11 horas del día 20 de abril de 1999, Alberto y Jose María , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados en Sentencia de 25 de septiembre de 1997, por delito de robo, en el interior de la empresa COYREMA, sita en la c/ Higueras n° 16 de Alcobendas, con la intención de causar la muerte, asestaron a Cesar de manera sorpresiva e inesperada para éste, hasta 60 puñaladas o cuchilladas que estuvo recibiendo en abdomen, espalda, costado, tórax y cuello, que acabaron con su vida, así como otras en otras partes de su cuerpo que le fueron dadas con el fin de ocasionarle mayor sufrimiento. »Una vez asestadas dichas cuchilladas, Jose María se apoderó de la cartera de Cesar que contenía 11.000 pesetas para beneficiarse con ello. » Cesar dejó a su muerte, mujer, Catalina y tres hijos habidos con ella, menores de edad y bajo su dependencia económica».

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Alberto y Jose María , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables, en concepto de autores, de un delito de asesinato, anteriormente definido, a la pena, para cada uno, de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena. Asimismo, debo condenar y condeno a Jose María , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autor de una falta de hurto, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 200 pesetas. Debo absolver y absuelvo a Alberto y Jose María del delito de robo por el que les acusaba la acusación particular y a Alberto , también de la falta de hurto porque le acusaba el Ministerio Fiscal. Igualmente, condeno a ambos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Catalina en la cantidad de 15 millones de pesetas y a cada uno de sus hijos, Armando , Carlos Jesús y Remedios , en 10 millones de pesetas a cada uno. Por último, se condena a dichos acusados al pago, por partes iguales, de tres cuartas partes de las costas causadas con motivo de este juicio, entre las que se incluirán tres cuartas de las causadas por la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho. Únase a la presente Sentencia acta de deliberación del Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, a interponer, en su caso, dentro de los diez días siguientes a la última notificación».

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Luis José Garcia Barrenechea, en representación de D. Alberto , interpuso recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos: 1°.- "Al amparo de lo establecido por el apartado a) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de norma procesal que vulnera el derecho fundamental a al tutela judicial efectiva de mi representado [...l por total inexistencia de motivación del veredicto», y, 2°, desglosado en cinco apartados, "al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia». El recurrente terminaba suplicando: "acuerde la anulación del veredicto dictado por el Jurado por carecer de motivación vulnerando así el derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva o su revocación siendo sustituido por una sentencia absolutoria por no existir base razonable para la pena impuesta atendida la prueba practicada en el juicio».

CUARTO

El Procurador D. Ángel Rojas Santos, en representación de D. Jose María , interpuso asimismo recurso de apelación contra la Sentencia, el cuál basó en los motivos siguientes: ?, "Con base en el art. 846, bis c/, apartado a/ de la LECrim. Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaren indefensión si se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación»; 2º, "Con base en el art. 846, bis c/, en su apartado a/, LECrim., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con referencia al art. 61.1 d/ de la Ley del Jurado y en relación con el art. 24.1 de la Constitución, citando también el art. 120.3 de esta última, al estar en presencia de una falta de motivación del veredicto»; 3º, "Con base en el art. 846 bis c/, en su apartado b/ LECrim. Por infracción, por falta de aplicación del art. 69 del nuevo Código Penal en relación con el art. 21.611 y art. 19 y Disposición final 7ª del mismo Texto Legal»; 4º, "También con base en el art. 846 bis c/, en su apartado b/ LECrim. Por infracción del art. 139.1º del Código Penal, circunstancia de alevosía»; 5º, "También con base en el art. 846 bis c/, en su apartado b/

LECrim. Por infracción del art. 139.3º del Código Penal, circunstancia de ensañamiento»; y, 6º, "Con base en el art. 846 bis c/, en su apartado e/ de la LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta». El recurrente terminó suplicando se dicte en su día Sentencia declarando: "1º.- La estimación del recurso deducido al amparo de los motivos primero y segundo plasmados en el cuerpo del presente escrito, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para que se celebre nuevo juicio. 2º.- Subsidiariamente y para el caso de no ser atendida la anterior pretensión y conforme a lo recogido en el motivo sexto del presente escrito, se estime el recurso atendiendo la presunción de inocencia de nuestro defendido revocando la sentencia objeto de apelación, decretando la libre absolución de nuestro defendido.

Y, para el caso de no ser atendida esta pretensión al amparo de los motivos tercero, cuarto y quinto, se estime el recurso revocando la sentencia apelada y dictándose otra conforme a derecho en aras a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica alegada de edad juvenil y a la no concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento».

QUINTO

El Procurador D. José Ignacio Martínez Zapatero, en representación de Dª. Catalina e hijos, evacuando el traslado conferido, solicitó se tuviera por formalizada la oposición al recurso formulado de contrario "interesándose desde ahora su desestimación íntegra con confirmación de la sentencia de la Audiencia en cuando al Fallo condenatorio dictado contra Alberto y Jose María ».

SEXTO

Una vez personadas las partes ante esta Sala de lo Civil y Penal, se señaló para la vista del recurso el día cinco de diciembre del actual, en que tuvo lugar, y en la que los apelantes reiteraron los motivos de apelación expresados en su escrito, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida en los términos ya expresados, y los apelados la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo de impugnación coincidente de los formulados por los apelantes, condenados en la instancia, se aduce, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como suele ser usual en este tipo de procesos, la falta de motivación del veredicto. Dicho motivo se basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) por omitir el veredicto la sucinta explicación que exige dicho precepto, limitándose a una lista de las pruebas practicadas ante los jurados, "pero sin determinar de cuáles de ellas o de qué datos de cada uno de esos medios de prueba...

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