STSJ Islas Baleares 4/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2003:976
Número de Recurso4/2003
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA Nº 4/2003

Excmo. Sr. Presidente:

D. Angel Reigosa Reigosa

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Federico Capó Delgado

D. Antonio Monserrat Quintana

Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº 4/03

En Palma de Mallorca a 9 de julio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera en nombre y representación de Don Gerardo contra la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado nº 3/03 de fecha veintinueve de marzo de dos mil tres, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don Eduardo Calderón Susín, se dictó la sentencia nº 3/2003 de fecha veintinueve de marzo del presente año, que en su parte dispositiva dice: "debo condenar y condeno al acusado Gerardo , como responsable de un delito de asesinato con alevosía precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de relación análoga a la de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, como indemnización del daño moral, el acusado Gerardo abonará a los herederos de María Virtudes la cantidad de sesenta mil (60.000) euros. Para el cumplimiento de la pena que se le impone se declara de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado o le fuere computable para el cumplimiento de otras responsabilidades".

Segundo

En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "Se declara probado que, en Palma de Mallorca y en una hora no determinada del día 2 de enero de 2002, el acusado Gerardo , nacido el día 11 de abril de 1975 y sin antecedentes penales, hallándose en el interior del domicilio sito en el num. NUM000 de la CALLE000 , que compartía con su compañera sentimental María Virtudes (nacida el día 18 de agosto de 1979), sostuvo con ésta una discusión y llegado un momento Gerardo golpeó a María Virtudes en la cabeza con un martillo tipo maceta produciéndole un traumatismo craneoencefálico que le causó la pérdida de conocimiento, lo que aprovechó Gerardo para anudar una funda de almohada alrededor del cuello de María Virtudes , apretándola fuertemente hasta conseguir por estrangulamiento asfíctico la muerte de su compañera. Tras esos hechos, sin prestar atención de ningún tipo a la víctima, el acusado abandonó en al menos dos ocasiones el domicilio, regresando al mismo donde fue detenido en la mañana siguiente día 3 de enero. Más en concreto, al cabo de unos veinte minutos de haberse percatado Gerardo de que María Virtudes había muerto, con el firme propósito de quitarse la vida, salió de casa y se fue a comprar papel para explicar a sus padres los motivos de su inminente suicidio, dirigiéndose al Barrio Chino, comprando "tranquimacines" y heroína que ingirió por vía oral, tomando un taxi para ir al puente de la Riera donde iba a suicidarse tirándose por el mismo, acudiendo antes a un bar con la intención de cortarse las venas, donde tomó un whisky, y yendo a continuación al puente de la Riera donde se cortó las venas de ambos brazos a la altura de las muñecas, arrojándose a continuación por el puente, causándose lesiones consistentes en un intenso y extenso hematoma en la región sacrocoxígea y región interglútea que se extendía en ambos glúteos, en especial en el izquierdo, así como equimosis en los tobillos de los dos pies, regresando a su casa sin recordar cómo, metiéndose en la cama sin conciencia alguna hasta el punto de defecar en la misma, donde fue hallado por su madre alrededor de las diez de la mañana del día 3 de enero, quien le despertó preguntándole qué había pasado, contándole Gerardo lo acontecido, y requiriéndola para que llamara a la Policía, haciéndolo la Sra. Amanda a las 10'07 horas del indicado día 3 de enero a través de su teléfono móvil nº NUM001 , habiendo sido el propio Gerardo quien indicó a su madre el teléfono al que debía llamar (091), dando aviso de lo ocurrido y debido a los nervios comunicando a la Policía un domicilio erróneo ( CALLE001 nº NUM000 NUM002 ), motivo por el cual, y debido a tal error involuntario, ante la tardanza de la Policía, y de nuevo a requerimiento de Gerardo , a las 11'03 horas volvió a llamar al 091, dando esta vez el domicilio correcto, dirigiéndose al lugar de los hechos el agente NUM003 del vehículo radio- patrulla distintivo Z-34 adscrita al M.I.P., a quien Gerardo , nada más llegar a la casa, confesó voluntaria y espontáneamente ser el autor de la muerte de María Virtudes ".

Tercero

El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particular y la Pública, en escrito conjunto presentaron las siguientes conclusiones definitivas: calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía del artículo 139 nº 1 del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P., procediendo imponer al acusado la pena de 20 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Pagos de costas del juicio y abono del tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa. El acusado deberá indemnizar a los herederos de la fallecida con la cantidad de 100.000 euros.

Por su parte la defensa de Gerardo calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del C.P., siendo autor del mismo el acusado, concurriendo las circunstancias siguientes: 1º.- La eximente incompleta del artículo 21-1º en relación al 20-2º del C.P.. 2º.- La atenuante muy cualificada del artículo 21-3º del C.P. 3º.- La atenuante del artículo 21-4º del C.P. Procediendo imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, y accesorias legales, con abono del tiempo que ha estado privado de libertad.

Cuarto

Contra la sentencia referida, la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación al amparo: A).- Del artículo 846 bis c) apartado a) por haber incurrido el veredicto en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que debieran haber motivado su devolución al Jurado. Vulneración del artículo 61-1º d) y 63 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y artículo 120-3º de la Constitución Española. Ausencia absoluta de motivación y motivación tautológica de proposiciones del objeto de veredicto. Pronunciamiento contradictorios. B).- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por delito de asesinato. Desértico vacío probatorio en cuanto a la concurrencia de la alevosía apreciada por el Tribunal del Jurado. C).- Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim. por infracción del artículo 138 y 139-1º del Código Penal. Inexistencia de alevosía.

Quinto

Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso a las demás partes se presentaron otros de impugnación por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

Sexto

Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Señalada la vista de este recurso para el día 4 de julio del presente año, se procedió a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Fiscal Doña Rosa Cosmelli Maroto; en representación de la Acusación Particular la Letrada Doña María Jesús Isasa; en la de la Acusación Popular la Letrada Doña Francisca Arrom Coll; y en representación del acusado Gerardo el Letrado Don Eduardo Valdivia. Asimismo asistió a la vista el acusado Gerardo .

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso extraordinario -por más que se le denomine de apelación- se articula en cuatro motivos, el primero de los cuales, al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se subdivide en la denuncia de tres distintas supuestas infracciones. Las partes acusadoras, recurridas, han pretendido, en primer lugar, que no se habría debido admitir a trámite el presente motivo ya que la parte recurrente no formalizó la oportuna reclamación de subsanación, como previene el apartado a) del expresado artículo 846 bis c) de la L.E.Cr.

Ciertamente no es de recibo la afirmación del recurrente respecto de que no había trámite legal anterior para la formulación de la protesta, porque, como acertadamente señalan las acusaciones, dicho trámite es el constituido por el artículo 63.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que, con ocasión de la lectura pública del veredicto, remite al artículo 53 de la misma Ley. Consta en autos que dicha lectura se produjo,...

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