STSJ Cataluña , 30 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha30 Mayo 2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 2/2005 Procedimiento Jurado 9/02-C. Audiencia Provincial de Tarragona-(Oficina del Jurado)

Causa de Jurado núm. 1/02-Juzgado de Instrucción núm. 2 Tarragona S E N T E N C I A N Ú M. 8 Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Eugenia Alegret Burgués Ilmos. Magistrados:

  1. Guillermo Vidal Andreu D. Carlos Ramos Rubio En Barcelona, a 30 de mayo de 2005.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona , recaída en su Rollo núm. 9/02-C, derivado de la Causa de Jurado núm.

1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona. Ha sido parte apelante D. Gabino , privado de libertad por esta causa desde el 21 de febrero de 2002 y prorrogada su situación de prisión provisional por auto de 18 de febrero de 2004 y por auto 9 de febrero de 2005 que amplía el plazo máximo a 17 años y 6 meses, representado por el procurador D. José María Noguera Salort y defendido por el letrado D. Óscar Cabrero Ramírez. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, el procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en representación de D. Alberto y Dª. Marí Luz , bajo la dirección letrada de D. Tomás Gelabert i Boyer, y la procuradora Dª. Mireia Espejo Iglesias, que, bajo la dirección letrada de D. Philippe Trujillo Aymes, ejerce la acción popular en representación del Ayuntamiento de Salou (Tarragona).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de noviembre de 2004, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona núm. 9/02-C, recayó sentencia, en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar:

"De conformidad a los términos del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Primero

El inculpado, Gabino , en la mañana del día tres de marzo de 2001, en las inmediaciones de la Plaça Sant Jordi, de la localidad de Salou, contactó con la menor Sara , de nueve años de edad, la cual se encontraba jugando con otros niños de su edad. Gabino ofreció golosinas a la menor, a la cual propuso que quedaran para esa misma tarde en dicha plaza. La niña, de carácter abierto, alegre y confiado, aceptó.

Tamara salió de su casa sobre las quince horas del referido día tres de marzo de 2001, dirigiéndose a la mencionada Plaça Sant Jordi.

Entre las tres y las cinco de la tarde, el Sr. Gabino llevó a la menor a su casa, ubicada en los apartamentos Córcega, sitos en el Carrer Major nº 31, de la localidad de Salou.

Una vez en el interior del domicilio, el inculpado Cerrillo situó a la menor sobre la cama, atándole las muñecas con dos cuerdas de nylon que, a su vez, se encontraban amarradas a las barras longitudinales el somier.

A continuación, el inculpado bajó la ropa que cubría los genitales de la menor procediendo a penetrarla, ya sea con el pene o con un objeto contundente, produciendo un importante desgarro en la zona perianal de la niña, rompiéndole los tejidos que separan el orificio anal y vaginal.

El desgarro producido provocó un importante sangrado. Para evitar que la sangre manara, el Sr. Cerrillo le introdujo, con inusitada fuerza y empleando un objeto contundente, las bragas que portaba la niña, dentro de la cavidad corporal, desplazando la prenda hasta la zona que ocupa la vejiga.

A consecuencia de la penetración y de la introducción de las bragas en la zona abdominal antes referida, la niña sufrió gravísimas lesiones, con rotura de conductos y tejidos, ocasionándole la apertura de un nuevo conducto no natural en la zona pélvica.

Dichas lesiones, le ocasionaron un terrible e intensísimo sufrimiento, provocándole la muerte por shock traumático.

La menor, Sara , intentó de manera desesperada desasirse de las ataduras que la inmovilizaban, llegando a producirse heridas en las muñecas por las que sangró.

La niña Sara , durante todo el tiempo en que permaneció con vida tumbada en el colchón y atada por las muñecas, no tuvo posibilidad alguna de defenderse de su agresor.

Segundo

El colchón quedó impregnado de la sangre y de los líquidos provenientes de la putrefacción del cadáver.

Días después de la muerte de Sara , el inculpado, Sr. Gabino , envolvió el cuerpo con un plástico, colocando encima diversos objetos, entre ellos, una mesilla.

El cadáver permaneció en el domicilio del Sr. Gabino , encima del colchón desde el tres de marzo de 2001 al veintiuno de febrero de 2002, sin que en momento alguno lo trasladara u ocultase a lugar no accesible o no visible a quienes entrasen en la vivienda.

A consecuencia del proceso de putrefacción del cuerpo de la niña, comenzaron a sentirse, por vecinos de la comunidad, malos olores provenientes del domicilio de Gabino , ante lo cual la arrendadora, Sra. Virginia , se dirigió a aquel en varias ocasiones para que procediera a limpiar la vivienda. Cerrillo hizo caso omiso de los requerimientos.

A partir del año 2000, Gabino comenzó a retrasarse en el pago de la renta. El empresario para el que trabajaba, Sr. Jose María , al que le unía una vieja relación de paisanaje, conocedor de los problemas del Sr. Gabino con su casera, Doña. Virginia , se ofreció para, mediante retención de la parte del salario correspondiente, pagar directamente la renta a Doña. Virginia , lo que fue aceptado por el inculpado.

Con motivo de dichas gestiones de pago, Doña. Virginia , en los primeros meses de 2001, se dirigió en varias ocasiones al Sr. Jose María para que instara al Sr. Gabino a que saneara la vivienda.

Don. Jose María reiteró en varias ocasiones al Sr. Gabino para que procediera a limpiar la vivienda haciendo éste caso omiso.

En una determinada ocasión, alrededor de quince días antes del hallazgo del cadáver, Don. Jose María manifestó, de forma explícita, al Sr. Gabino que si no procedía a la limpieza del piso, se encargaría él, mediante sus operarios, de limpiarlo, sin que aquel mostrara oposición.

El día 21 de febrero de 2002, ante una llamada de Doña. Virginia , reiterando sus quejas sobre el mal olor que provenía de la vivienda del Sr. Gabino , Don. Jose María ordenó a dos de sus empleados a que le acompañaran al domicilio del acusado, para proceder a su limpieza.

Una vez en el lugar, Don. Jose María abrió la puerta de la vivienda, que no encontraba cerrada con llave, y al observar el estado de absoluta suciedad y desorden en el que se hallaba, ordenó a sus operarios, Sres. Baltasar y Santiago , a que procedieran a limpiarla, proporcionándoles guantes y bolsas de basura.

Los empleados comenzaron la limpieza por la parte del salón o sala de la vivienda, llegando al lugar donde se encontraba la cama, donde observaron la presencia de un bulto envuelto en plástico.

Don. Baltasar y Santiago , colocaron, en primer término, el bulto en el suelo de la vivienda, sacando a continuación el colchón y el somier al exterior, procediendo, después, a coger el bulto por los dos extremos del plástico, depositándolo en la calle.

Una vez en el exterior, el Sr. Jose María procedió a mirar en el interior del bulto envuelto en plástico, comprobando la existencia de innumerables insectos y la presencia de unos restos que le hicieron sospechar que pudieran corresponder a una persona, dando inmediato aviso a la Guardia civil.

Personados en lugar dos agentes, y constatada la sospecha anunciada por Don. Jose María , dieron aviso a la Comisión Judicial, procediéndose al levantamiento del cadáver que, una vez identificado, resultó ser el de la niña Sara .

Tercero

El Sr. Gabino residía en la localidad de Salou desde 1999, a donde se trasladó procedente de la localidad de Deltebre, coincidiendo con el proceso de separación matrimonial y el cierre de la empresa de construcción de la que era propietario.

El Sr. Gabino , al tiempo de los hechos, era consumidor de alcohol, en cantidades no particularmente altas, así como, esporádicamente, de cocaína, si bien dichos consumos no alteraron su capacidad para conocer lo bueno y lo malo y para comportarse según dicha comprensión.

El Sr. Gabino , al tiempo de su detención, presentaba algunos rasgos de personalidad comunes al trastorno esquizotípico -tendencia al introversión, frialdad de ánimo, falta de empatía- pero sin que sufriera enfermedad mental alguna que modificara, reduciéndola, su capacidad para conocer lo bueno o lo malo y para comportarse según dicha comprensión.

Gabino , al tiempo de los hechos, trabajaba como albañil desempeñando sus cometidos con especial diligencia".

La sentencia apelada contenía la siguiente parte dispositiva:

"

FALLO

en atención a lo expuesto: Condeno a Gabino , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP , a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos públicos y de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Condeno a Gabino , como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180.3ª CP , a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta para el desempeño de cargos públicos y de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Asimismo, le condenado a la pena de prohibición de residencia en el municipio de Salou, por un periodo de cinco años.

Como responsable civil, el Sr. Gabino , indemnizará a los Sres. Marí Luz Alberto , en la cantidad de 200.000 , cantidad que devengará en el interés legal.

Condeno al Sr. Cerrillo al pago de las costas, incluyendo las causadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado D. Gabino interpuso en tiempo y forma recurso de...

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