STSJ Castilla y León , 19 de Octubre de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:4877
Número de Recurso89/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

prescripción. Motivación. Idoneidad del perito. Superficie construida. Pericial procesal. No reformatio in peius. STC 194/00 SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 89/00 interpuesto por DON Felipe representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don J. M. García- Gallardo Gil-Fournier contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos 23 de noviembre de 1999, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº 9/3008/96 y 9/3009/96 formuladas por el recurrente y Don Fermín , contra la resolución de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 4-11-96, estimando en parte los recursos de reposición formulados contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores Nº 11098/96, por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas ", fijándose como nuevo valor comprobado el de 12.268.401 pesetas, haciéndose constar que concurren las circunstancias a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/89; habiendo acordado el TEAR en la resolución aquí impugnada, confirmar la valoración resultante de la comprobación de valores realizada, confirmando el acuerdo de 4-11-96, pero ordenando al órgano gestor que lo notifique nuevamente al interesado junto con las liquidaciones complementarias que sobre el indicado valor proceda practicar, con expresión de los recursos a interponer, y con la indicación de que en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, podrá solicitar la tasación pericial contradictoria, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la indicada liquidación; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7-2-00.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19-4-00 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando el presente recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida así como del acuerdo de 4-11-96 confirmado por aquella, o, en su caso, declare nula revoque y deje sin efecto por su disconformidad a derecho la resolución recurrida así como el citado acuerdo de 4-11-96, con imposición de costas a la Administración demandada ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14-6-00 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos 23 de noviembre de 1999, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº 9/3008/96 y 9/3009/96 formuladas por el recurrente y Don Fermín , contra la resolución de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 4-11-96, estimando en parte los recursos de reposición formulados contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores Nº 11098/96, por la modalidad de " transmisiones patrimoniales onerosas ", fijándose como nuevo valor comprobado el de 12.268.401 pesetas, haciéndose constar que concurren las circunstancias a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/89; habiendo acordado el TEAR en la resolución aquí impugnada, confirmar la valoración resultante de la comprobación de valores realizada, confirmando el acuerdo de 4-11- 96, pero ordenando al órgano gestor que lo notifique nuevamente al interesado junto con las liquidaciones complementarias que sobre el indicado valor proceda practicar, con expresión de los recursos a interponer, y con la indicación de que en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, podrá solicitar la tasación pericial contradictoria, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la indicada liquidación Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la improcedencia de la comprobación de valores efectuada, por ser el valor declarado por el contribuyente el " valor real " de la transmisión, invocando que en todo caso la segunda valoración efectuada por la Administración ha incurrido en reformatio in peius, ha tenido en cuenta la superficie construida del inmueble y no la superficie útil del mismo, y faltan en ella los hechos y elementos adicionales que motivan los aumentos de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, coloca al recurrente en indefensión jurídica ante la falta de elementos argumentales esgrimidos por la Administración, argumentado que en todo caso, las valoraciones efectuadas son desproporcionadas e irreales, habiéndose realizado por un Técnico que carecía de la titulación adecuada, al margen de que la referencia a la concurrencia de las circunstancias previstas en el D.A. 4º de la Ley 8/89, es incorrecta y deviene nula tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/00.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, así como la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y de la valoración practicada, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Opone la representación procesal de la Administración Autonómica, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 69.e) de la Ley 29/98 argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional.

No obstante, tal causa no puede prosperar, ya que de lo actuado en período probatorio, ha quedado acreditado que la resolución del TEAR de 23-11-99, aquí impugnada, fue notificada al recurrente el día 11 de enero de 2001 (aunque en realidad ha de entenderse que fue el 11-1-00, atendida la fecha de la resolución notificada y la fecha de formulación del presente recurso), por lo que habiéndose interpuesto el presente recurso jurisdiccional el día 7 de febrero de 2000 - sello de entrada de este Tribunal- resulta claro que el mismo fue interpuesto dentro del plazo de dos meses establecidos al efecto, procediendo desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

Expuesto lo anterior, es preciso determinar si a la fecha en que la Administración notificó al recurrente el acuerdo de 8-3-96 comprensivo del expediente de comprobación de valores, notificado el 22 de marzo de 1996, (folio 19) - con eficacia interruptiva de la prescripción, a tenor de lo previsto en el art. 66.1.a) de la LGT-, había o no transcurrido ya el plazo de prescripción.

Para resolver tal cuestión, hemos de determinar previamente si el plazo prescriptivo aquí aplicable es de cuatro años, como sostiene el recurrente, o si por el contrario es de cinco años, tal y como entiende la parte demandada.

Ciertamente, la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en su art. 24 a) que prescribirá a los cuatro años, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, modificándose en tal Ley el art. 64 de la LGT, en el sentido expuesto.

Sin embargo, no existe Disposición Transitoria alguna que regule la aplicación del plazo de prescripción, a diferencia de lo que ocurría en el Proyecto de Ley que sí contenía norma transitoria sobre esta cuestión, limitándose esta Ley a señalar en su Disposición Final Séptima que lo dispuesto en el art. 24 de esa Ley, la nueva redacción del art. 64 de la LGT y la nueva redacción dada al art. 15 de la Ley Orgánica 12/95, de Represión del Contrabando, entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999, sin perjuicio de que el resto de los preceptos entraron en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE. Careciendo por tanto de Disposición Transitoria alguna que regule esta espinosa cuestión, y no siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98, por referirse ésta únicamente a la...

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