STSJ Cataluña 155/2014, 21 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Febrero 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 744/2011

Partes: Eutimio C/ T.E.A.R.C.

SENTENCIA N° 155

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 744/2011, interpuesto por D. Eutimio, representado por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de D. Eutimio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de noviembre de 2010, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, formuladas a su vez por el aquí recurrente contra sendas resoluciones del Administrador de la Administración de Pedrafbes-Sarriá de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fechas 21 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010, por las que respectivamente se acuerda practicarle liquidación provisional por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2008, con una deuda a ingresar de 2.059,78 #, e imponerle una sanción de 1.005,91 # como responsable de infracción tributaria leve del articuló 191 LGT en relación a dicho Impuesto y periodo.

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación núm. NUM000, confirmando la liquidación practicada por la Oficina gestora, y estima la reclamación núm. NUM001, anulando la sanción impuesta, por falta de acreditación de la culpabilidad.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por el TEARC la reclamación núm. NUM001, la parte recurrente se alza mediante el presente recurso contra el primero de los pronunciamientos de la resolución impugnada, por el que se confirma la liquidación con clave NUM002, por el IRPF de 2008.

El aquí recurrente presentó su autoliquidación del IRPF de ese ejercicio consignando, entre otros datos, un rendimiento neto derivado del arrendamiento de un inmueble de 9.357,33 #, aplicando al mismo una reducción del 50 por 100 por destino a vivienda, lo que determinaba un rendimiento neto reducido de 4.678,66 #.

En regularización practicada, la Oficina gestora suprimió tai reducción al considerar que era incorrecta de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, y del artículo 16 del Reglamento del IRPF, aprobado por el R.D. 439/2007, ya que tal reducción se prevé para el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, condición que entendió que no se cumplía al estar arrendado el inmueble a una sociedad.

Disconforme con la liquidación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa en la que, en apretada síntesis, alegó la ausencia do motivación suficiente de la liquidación y que en el caso se cumplía el único requisito objetivo que la LIRPF exige para disfrutar de la reducción; que el inmueble arrendado sea destinado a vivienda, puesto que desde el año 2001 el inmueble solo ha sido utilizado por el Sr. Jose Ignacio (quien suscribió el contrato de arrendamiento en nombre de MSA Española, S.A.), como vivienda propia. El reclamante aportaba anexo del contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2001 suscrito por el aquí recurrente, como arrendador del piso sito en la AVENIDA000, NUM003, NUM004 - NUM005, de Barcelona, y D. Jose Ignacio, en nombre y representación de MSA Española, S.A.U., como arrendataria, en el que se pacta que "la vivienda alquilada será utilizada única y exclusivamente por Don. Jose Ignacio " y que "el arrendatario se obliga a no destinar la vivienda a otros usos, o a permitir o consentir su utilización a otras personas, a excepción Don. Jose Ignacio, aún en el supuesto que desempeñe cargos en la empresa".

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación con base a que por el supuesto legal "arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda" previsto en el artículo 23.2.1° LIRPF debe entenderse, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), el arrendamiento sobre una edificación habitable cuya destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, por lo que cuando el arrendatario es una persona jurídica, la misma es imposible que pueda destinar un inmueble a vivienda, sin que el hecho de que la vivienda, se alquile a un empleado de la sociedad permita considerar que el arrendador está arrendando la vivienda al empleado de la sociedad, para el uso de del inmueble cómo vivienda, en los términos de los qué habla la LAU.

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis la parte recurrente viene a insistir fundamentalmente en las mismas alegaciones vertidas ante el TEARC, ya expuestas.

De adverso, el Abogado del Estado alega que la motivación de la liquidación es suficiente para dar a entender las razones de hecho y de derecho de la regularización-y que la regularización administrativa es correcta, pues pese al tenor del art. 23.2.1° LIRPF en una interpretación finalista del mismo hay que entender que la reducción se aplica a todo rendimiento-producido por un negocio jurídico oneroso que permita el acceso de una persona, como titular de una derecho que le permita la ocupación temporal de una vivienda, por lo que en el caso de alquilar a una persona jurídica, no es de aplicación la reducción, con independencia de la posterior utilización del inmueble por parte del arrendatario, aún para destinaría a vivienda de sus empleados, extremo esté que a su juicio no había justificado, suficientemente la parte actora.

En fase de prueba, la parte recurrente ha aportado un escrito de 28 de octubre de 2011.suscrito por él Director Administrativo-Financiero de la sociedad MSA Española, S.A.U., con firma legalizada notarialmente, en él que manifiesta que el inmueble de que aquí se trata ha sido destinado continua y exclusivamente desde la formalización del contrato de arrendamiento el 1 de noviembre de 2001 y hasta la actualidad a satisfacer las necesidades de vivienda de D. Jose Ignacio y que nunca ha sido utilizado como oficina o local de negocio, y otro de la misma fecha, también con firma legitimada, suscrito por D. Jose Ignacio, en el que manifiesta que desde el 1 de noviembre de 2011 esta utilizando dicho inmueble como vivienda, tal y como exige el contrato suscrito por MSA Española, S.A.U. y el aquí recurrente; manifestando en fase de conclusiones que con ello quedaban acreditados los hechos alegados, subsumibles en el supuesto legal de la reducción controvertida.

En fase de conclusiones, la defensa y representación de la Administración demandada aduce que la prueba practicada no altera la resultancia de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en que se apoya la oposición a la demanda, reiterando los fundamentos de derecho de tal escrito.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en íos términos expuestos, alterando el orden del expositivo de la demanda procede por lógica examinar en primer término la alegada falta de motivación de la liquidación que origina la presente litis, que alega el actor no puede ser suplida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 300/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...de cesión o subarriendo sin expresa autorización por escrito del arrendador". Y como ya se razona en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2014 (Recurso: 744/2011 ): " La cuestión no es pacífica, como lo evidencian las resoluciones que cada parte inv......
  • STSJ Galicia 576/2015, 21 de Diciembre de 2015
    • España
    • 21 Diciembre 2015
    ...de cesión o subarriendo sin expresa autorización por escrito del arrendador". Y como ya se razona en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2014 (Recurso: 744/2011 " La cuestión no es pacífica, como lo evidencian las resoluciones que cada parte invoca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR