STSJ Comunidad Valenciana 7/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MONTERO AROCA
ECLIES:TSJCV:2005:5725
Número de Recurso22/09/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

JUAN LUIS DE LA RUA MORENOJOSE FLORS MATIESJUAN MONTERO AROCAJUAN CLIMENT BARBERAJOSE FRANCISCO CERES MONTES

Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana.

Sala de lo Civil y Penal

Sentencia núm. 7/2005

Rollo Civil 6/2005 de Casación

de Arrendamientos Históricos

Excmo. Sr. Presidente

Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmos. Sres. Magistrados

José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

En la Ciudad de Valencia a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los magistrados del margen, ha visto el recurso de casación civil interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2005, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación núm. 856/04, en la que se resolvía el recurso interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Játiva, en los autos tramitados por el procedimiento del juicio ordinario, seguidos por dicho Juzgado con el núm. 94/02, recurso de casación interpuesto por el demandado Don Bernardo, representado por la procuradora Doña Mercedes Polo López y defendido por el letrado Don Antonio M. Orea Pedraza siendo parte recurrida la Fundación "Pérez Bruschetti" actora, representada por la procuradora Doña Sara Gil Furió y defendida por el letrado Don Juan Benavent Vicedo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 13 de marzo de 2002 la Fundación "Pérez Bruschetti" formuló demanda de juicio ordinario contra Don Bernardo y Don Gerardo en la que, partiendo de la existencia de un arrendamiento rústico y afirmando que el arrendatario el Sr. Bernardo había subarrendado al Sr. Gerardo, con base en el artículo 75, 4.ª de la Ley de 1980, de Arrendamientos Rústicos, interesaba se declarara resuelto el arrendamiento y se condenara a la parte de demandada a dejar libre y expedita la finca ya disposición del actor en el plazo que se fije.

El demandado Sr. Gerardo, por escrito de 8 de mayo de 2002, después de reconocer todos los hechos de la demanda, se allanó a ésta, pidiendo que se dictara sentencia estimatoria y sin costas. Por su parte el demandado Sr. Bernardo, con representación y defensa de oficio, contestó a la demanda en escrito de 25 de octubre de 2002, y en ella, pidiendo la desestimación de la demanda:

1) Explicó el origen del arrendamiento con referencia al testamento de Doña Elena y al año 1917, testamento en el que se disponía que el arrendamiento debía pasar de padres a hijos.

2) Alegó que durante el año 2001 estuvo enfermo lo que le impidió cultivar la tierra durante unos meses, de modo que se ocupó de la labranza el Sr. Gerardo, si bien entre ellos no existió subarriendo alguno, sino trabajo por encargo del arrendatario, aunque luego citaba el artículo 71, a) de la misma Ley de 1980.

3) Adujo que el origen de la demanda debía encontrarse en el cambio de calificación de los terrenos con aprobación del PAI.

Entre la audiencia previa y el juicio se aportó por el demandado Sr. Bernardo Resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 4 de abril de 2003 en la que se reconocía como histórico valenciano el arrendamiento rústico existente entre las partes, documento que fue admitido por el Juzgado, en providencia de 1 de septiembre de 2003, con base en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que la resolución fuera recurrida.

Después de los trámites legales el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, de 19 de diciembre de 2003, en la que desestimó la demanda formulada por la Fundación Pérez Bruschetti absolviendo al Sr. Bernardo de la pretensión. Esta absolución partía de estimar que hubo un subarrendamiento pero de que era aplicable lo dispuesto en el artículo 71.1, a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, en tanto que norma supletoria de los arrendamientos rústicos históricos valencianos.

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora Fundación Pérez Bruschetti, recurso en el que partía de establecer las fuentes normativas de los arrendamientos rústicos históricos valencianos conforme a la Ley valenciana de 1986 y a la jurisprudencia de esta Sala, para luego afirmar que era aplicable supletoriamente el artículo 75 y excluir la aplicación del artículo 71, a) de la Ley común de 1980. En el escrito de interposición del recurso de apelación no se alude a la cuestión de la admisión del documento por la vía del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se pone en duda la aplicación de la Ley Valenciana 6/1986.

Después de la tramitación oportuna la Sección Octava de la Audiencia de Valencia dictó sentencia de 17 de enero de 2005, que es la recurrida, por la que estimó el recurso declarando resuelto el contrato de arrendamiento rústico pactado en su día y condenando a don Bernardo a dejarlo libre y expedito y a disposición de la parte actora en el plazo legal. En la fundamentación jurídica basa esta estimación del recurso y de la demanda en que no concurren los requisitos del dicho artículo 71, a), aparte de que la consideración de histórico valenciano del arrendamiento, primero fue alegación nueva no hecha en la contestación a la demanda y, además, la naturaleza de este arrendamiento no excluye la resolución del contrato por subarriendo.

Cuarto

Notificada la anterior sentencia a las partes el 19 de enero de 2005, por escrito de 31 de enero la parte demandada preparó recurso de casación con base en el artículo 477, apartado 2, 3.º, y apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por escrito de 7 de marzo del mismo 2005 escrito de interposición del recurso.

Por providencia de 11 de marzo de 2005 la Sección Octava tuvo por presentado el anterior escrito y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, en la que tuvieron entrada el 21 de marzo.

Quinto

Esta Sala por providencia del 22 de marzo se turnó la ponencia y, después de las personaciones, por providencia de 5 de mayo y conforme a lo dispuesto en el artículo 483, puso de manifiesto la posible concurrencia de causa de inadmisión de los tres motivos del escrito de interposición del recurso, decidiéndose a la postre, por auto de 31 de mayo, la inadmisión de los motivos primero y tercero y la admisión del motivo segundo, de modo que sobre el mismo se centró el escrito de la representación procesal de la recurrida Fundación Pérez Bruschetti, que tuvo entrada en esta Sala el 4 de julio de 2005. Por providencia de 14 de julio se acordó celebración de vista, sin haberlo pedido las partes, y se señaló para el día 20 de septiembre. En la vista la dirección letrada del recurrente...

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