STSJ Cataluña , 15 de Enero de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:327
Número de Recurso3089/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 3089/1998 SENTENCIA Nº 24/2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3089/1998, interpuesto por Dña. Melisa , representada y asistida por el Letrado D. Josep Vilaseca Arroyo, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña.

RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de septiembre de 1998, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de septiembre de 1998, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 224/98 deducida frente a la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996 practicada por la Oficina Gestora, en cuantía 66.397 ptas., que trae causa en el presente recurso.

SEGUNDO

De los hechos expuestos resulta acreditado que la recurrente presentó declaración-liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio1996 de la que resultaba un derecho a la devolución de 46.750 ptas. optando por tributar conjuntamente con su hija. La Oficina Gestora efectuó requerimiento a la contribuyente solicitando la aportación del original y fotocopia del Libro de familia i/o sentencia judicial de separación y convenio regulador. La recurrente manifestó en las actuaciones de 4 de noviembre de 1997 que ya había aportado dicha documentación a las actuaciones relacionadas con el ejercicio anterior, razón por la cual, la Oficina Gestora practicó liquidación provisional de la que resultaba una deuda tributaria de 66.397 ptas. como consecuencia de aplicar a la renta declarada en la autoliquidación presentada la tarifa individual y a la que se opuso la interesada interponiendo reclamación económico- administrativa alegando que la declaración era conjunta y no individual, modalidad a que tenía derecho según la Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 88 del citado texto legal al permitir hacer la declaración conjunta a un padre o una madre con hijos menores.

TERCERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 1996 efectuada por la actora en la modalidad de tributación conjunta, en base a la unidad familiar conformada por ella y su hija menor de edad, habiendo optado su cónyuge, no separado legalmente, por la modalidad de tributación individual.

El "thema decidendi" de la presente controversia se centra en la interpretación y alcance que ha de darse a los arts. 86 y ss. de la Ley de I.R.P.F., al considerar la recurrente que ella misma conforma a los efectos de declaración conjunta una unidad familiar junto con su hija menor, pese a estar casada y no separada legalmente.

La hipótesis mantenida por la recurrente debe ser rechazada, y ello a la vista de la normativa vigente en el momento en el que la recurrente presenta su declaración-liquidación correspondiente al I.R.P.F. ejercicio 1996 (arts. 86, 87 y 88 de la Ley 18/91).

Disponen los mencionados preceptos:

"Art. 86: Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente título.

La opción...

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