STSJ Castilla y León , 14 de Enero de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:150
Número de Recurso96/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Burgos a catorce de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos , por la que se acuerda declarar no conforme a derecho el Acuerdo de la Junta General Ordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos de fecha 20 de marzo de 2003 por el que se suprime toda referencia a "modelo orientador" de las Normas Orientadoras para la Fijación de Honorarios Profesionales, declarándolo nulo por no ser ajustado a derecho.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Ilustre Colegio de Abogados de Burgos, representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, y como apelado, D. Jose María .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario 96/03 dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente dice: "que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Jose María declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Acuerdo de la Junta General Ordinaria (Extraordinaria) del Ilustre Colegio de Abogados de Burgos de fecha 20 de marzo de 2003 por el que se suprime toda referencia a "modelo orientador" en las Normas Orientadoras para la Fijación de Honorarios Profesionales, que se anula por no resultar ajustado al ordenamiento jurídico. Se hace especial imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

por la parte recurrente se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones: deben estimarse las causas de inadmisibilidad alegadas, sin que sea motivo de desestimación la circunstancia de que en el suplico de la contestación únicamente se solicite la desestimación del recurso; debiéndose estimar las causas de inadmisibilidad porque el recurrente no asistió a la Junta, por lo que no estaba perjudicado por la existencia de una primera y segunda convocatoria, tampoco existe ningún compañero que estuviese a la hora fijada en la primera convocatoria y se auséntase al no poder estar a la hora señalada; y además suprimir la referencia al modelo orientador era lo más beneficioso para la abogacía de Burgos. Que no estando ningún colegiado a la hora de la primera convocatoria de la junta mal puede extenderse acta. Que el hecho de que salga por correo ordinario una convocatoria para un día determinado, no acarrea la nulidad de la misma, lo único que debe hacerse es convocar la Junta y comunicarla a los colegiados; no se trata de una notificación, sino de una comunicación;

el recurrente no dice que no le fuese notificada la celebración de la Junta. Que el hecho de adherirse el Colegio de Abogados a las normas aprobadas por el Consejo Autonómico de los Colegios de Abogados de Castilla y León no supone que quede vinculado para siempre con dichas normas, ya que la competencia no fue trasladada al Consejo, la competencia de darse unas normas sigue siendo del Colegio. Que no es preciso realizar las comunicaciones a las Juntas con notificaciones de las que quede constancia y la notificación personal imposibilitaría la celebración de cualquier Junta dentro de los plazos que establecen los Estatutos. Que no procede la imposición de las costas y no existe argumento jurídico para imponerlas, cuando ha sido llevado el Colegio a un procedimiento contencioso sin haberle dado tan siquiera la posibilidad de revisar sus propios actos, y no existiendo mala fe, ni temeridad.

SEGUNDO

basándose en la definición o el concepto de interesado que recoge el art. 31 de la ley 30/92. Este artículo, en su número 1 , dispone que "se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaída resolución definitiva.".

Por otra parte nuestro Tribunal Supremo ha venido a interpretar el concepto de interés legítimo, al estudiar la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo y en concreto en la ley 29/1998 ; y como resumen de la postura del T.S. es preciso traer a colación la sentencia que ya recogía el Juzgador de Instancia de fecha 26.5.2003, dictada en el recurso 7576, por la Sala 3ª, Sec. 7ª (ponente Sr. González Rivas). Esta sentencia se pronuncia en torno a la legitimación en los siguientes términos:

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Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95 EDJ 1995/2616, 129/95 EDJ 1995/4415, 123/96 EDJ 1996/3759 y 129/2001 EDJ 2001/11107 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre EDJ 1982/60, 62/1983, de 11 julio EDJ 1983/62, 160/1985, de 28 noviembre EDJ 1985/134, 24/1987 EDJ 1987/24, 257/1988 EDJ 1988/573, 93/1990 EDJ 1990/5441, 32 EDJ 1991/1558 y 97/1991 EDJ 1991/4834 y 195/1992 EDJ 1992/11281 , y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente>>.

Partiendo de estas premisas sería preciso determinar si existe alguna causa de inadmisión. El art. 69 de la LJ establece los siguientes casos de inadmisibilidad del recurso: a) que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción. b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d) Que recaerá sobre cosa juzgada o existirá litis pendencia. e) que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del...

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