STSJ Navarra , 25 de Julio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1321
Número de Recurso279/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00217 - 3 Rollo nº 2001/00279 Sentencia nº 265 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE JULIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Enrique , en nombre y representación del DOÑA Lina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Lina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que declare la improcedencia del despido producido por el Concejo de Figarol, condenando a dicha entidad local demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, dentro del plazo legalmente preceptuado opten por readmitir a la demandante o por indemnizarle en la cuantía que legalmente corresponda, y con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la representación del Concejo Municipal de Figarol contra la demanda interpuesta por Lina por despido, debo desestimar y desestimo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El Concejo Municipal de Figarol, por acuerdo del Pleno, celebrado el 20 de septiembre de 1999, publicó un edicto por el cual sacaba a pública subasta la adjudicación del servicio de limpieza de los edificios concejiles, por el procedimiento a la baja a partir de la suma de 550.000,- ptas.- SEGUNDO: Celebrada la subasta se le adjudicó el servicio a la actora, que inició el mismo el 1 de octubre de 1999.- TERCERO: Que las tareas de limpieza adjudicadas consistían en la limpieza de las escuelas, consultorio médico, Ayuntamiento y piscinas y los materiales de limpieza eran a cargo del Ayuntamiento.- CUARTO: Que el 9 de febrero de 2001 se notificó a la actora el acuerdo municipal de anulación de la adjudicación del servicio de limpieza y entrega de llaves.- QUINTO:

Que la actora, en pago de los servicios adjudicados, percibió mensualmente la suma de 44.750,- ptas.- SEXTO: Agotada vía previa."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la representación Letrada del Concejo Municipal de Figarol. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora formulando tres motivos: los dos primeros, correctamente amparados en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los ordinales primero y cuarto de la resultancia fáctica y, el tercero motivo, denunciando infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que se apreció indebidamente la mencionada excepción ya que la relación que mantiene las partes reviste naturaleza laboral.

SEGUNDO

Planteada la temática de la competencia de jurisdicción y reiterando lo declarado por esta Sala de lo Social en sentencias nº 226, 229 y 231, todas ellas de 20 de junio de 2.000, conveniente resulta "referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface primariamente cuando el órgano judicial dicta una resolución de fondo sobre el "thema decidendi". Así lo ha establecido el Alto Tribunal en innumerables sentencias, que configuran una serie jurisprudencial ininterrumpida (Sentencias del Tribunal Supremo 9/1981, 13/1981, 11/1982, 54/1994 y 121/1994). Aunque también se satisface este derecho fundamental cuando el Tribunal dicta una resolución en la que se aprecia de modo razonable o no arbitrario la falta de un presupuesto procesal o la existencia de un óbice de tal carácter que impide decidir el fondo de la cuestión litigiosa (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 69/1983, 79/1986, 192/1992 y 20/1993).

El respeto al artículo 24 de la Constitución Española, por tanto, cobra, en este supuesto, un especial protagonismo, debido a que, en principio, es competencia de este especializado orden jurisdiccional establecer si una relación jurídica es laboral o no. Sin embargo, lejos de toda dogmática, se trata de resolver si pueden concurrir obstáculos procesales que justifiquen la declaración de incompetencia jurisdiccional y, en consecuencia, dicha declaración sería razonable.

Partiendo de que no se trata de establecer un dogma o principio general rígido, ajeno a las peculiaridades del supuesto de hecho, se debe analizar cada caso concreto, en orden a concluir si realmente esta jurisdicción es competente para decidir el fondo del litigio.

Planteados así los términos, es incuestionable que la jurisdicción es improrrogable (artículos 117-3 de la Constitución Española, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral), si bien el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere a los órganos de este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones prejudiciales, en relación con lo prevenido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la exclusión contenida en el artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Asimismo, el artículo 75 de este Texto Legal, se refiere a que los órganos judiciales corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.

Esta Sala debe, pues, examinar previamente -como tendría que hacerlo, incluso de oficio, de acuerdo con los artículos 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 de la Ley Procesal Laboral- su propia competencia por razón de la materia para conocer del supuesto sometido a su consideración, una vez oídas las partes a través del Recurso y de la impugnación del mismo.

Aquel carácter improrrogable de la jurisdicción y la naturaleza de orden público y de "ius congens" de que está dotada la materia competencial, determinan que la Sala goza de soberanía para examinar en su integridad lo actuado, a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho, sin vinculación alguna a los términos del Recurso, de la impugnación e, incluso, de la propia sentencia de instancia, como ha declarado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1983, 25 de octubre de 1983, 19 de enero de 1984, 16 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1985, 10 de octubre de 1985, 24 de abril de 1986, 18 de julio de 1989 o 9 de febrero de 1990.

De ahí que la limitación de medios revisorios de los artículos 190 y 192 de la Ley de Enjuiciar...

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