STSJ Canarias , 28 de Julio de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:2769
Número de Recurso296/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1.018/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 296/1998, en el que intervienen como demandante DOÑA Lucía , representada y asistida del Letrado Don Francisco Enrique Domínguez García y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción; siendo la cantidad de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha 25 de noviembre de 1997, se acordó: VISTO el recurso ordinario interpuesto por Lucía , contra resolución de DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL de 08/05/1997 y; RESULTANDO que el mencionado Organo por resolución de 08/0511997. impuso a Lucía , una multa de Cien Mil pesetas, por tener en el almacén-trastienda de la armería de que es titular, seis escopetas completas y desmontadas dentro de sus respectivas cajas a las cuales no se les había desprovisto de cierres, piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, así como hallarse en reparación un rifle no registrado en el libro de reparaciones de armas lo que supone sendas infracciones a los artículos 26-2 y 86.1 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero (BOE del 5 de marzo), en relación con el artículo 231) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y disconforme la interesada con a expresada resolución, interpone contra la misma el recurso ordinario objeto de la presente, en el que alega cuanto cree convenir su derecho ..La Subsecretaría del Interior, en uso de las facultades en ella delegadas por el apartado Segundo, n°2.6 de la Orden de 6 de junio de 1.996 (B.O.E. del dia 7 de junio de 1.996), ha resuelto desestimar el recurso ordinario interpuesto por Lucía , contra resolución de DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL de 08/05/1997, que se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declarando nula y no ajustada a derecho la resolución, recurrida, no siendo los hechos denunciados constitutivos de infracción administrativa alguna, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone a la recurrente una multa de Cien Mil pesetas, por tener en el almacén-trastienda de la armería de que es titular, seis escopetas completas y desmontadas dentro de sus respectivas cajas, a las cuales no se les había desprovisto de cierres, piezas o elementos esenciales para su funcionamiento así como hallarse en reparación un rifle no registrado en el libro de reparaciones de armas. Y cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Desde un comienzo hacer constar que no existe infracción al art. 26.2 del Reglamento de Armas porque en el mismo no se expresa término de plazo improrrogable ni preclusivo en el que se haya de efectuar el asiento en los libros. Tal hecho no puede estimarse como falta leve porque el rifle objeto del acta de inspección no se encontraba en el taller de reparación sino en una caja fuerte, en su propia funda y perfectamente protegido sin el menor peligro para la seguridad ciudadana como se reconoce en el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución de 8 de Mayo de 1.997. II.- Tampoco existe infracción al art. 86.1 del Reglamento de Armas , que habla sobre medidas de seguridad en los locales de venta al público dé armas y, ello porque, tal y como se establece en la autorización de apertura del local propiedad de la recurrente, obrante al expediente, el mismo cumple con todos cada uno de los requisitos exigidos. Por tal motivo, el art. 86.1 del Reglamento de Armas carece de aplicación a la situación denunciada, puesto que en el mismo no se hace referencia alguna a caja fuerte, ni cierre, ni piezas o elementos esenciales de funcionamiento que hayan de ser guardados en ella, como pretende el organismo cuya resolución se recurre. Tal resolución vulnera el principio de tipicidad recogido en el art. 129 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo común , en relación con la amplia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual establece que "la incardinación de los hechos imputados en las infracciones descritas por las normas administrativas sancionadoras, no constituyen una actividad discrecional de la administración, sin una actividad plenamente jurídica que requiere la perfecta concordancia entre los hechos y las conductas en las infracciones, con prohibición expresa de toda extensión analógica. III.- En el almacén propiedad de la recurrente es cierto que se encontraban seis escopetas, desmontadas y guardadas en sus cajas. No existe en la legislación vigente sobre armas ninguna disposición que lo prohiba.

El art. 8) del Reglamento de Armas establece que "se prohibe el almacenamiento de armas completas. fuera de las fábricas, de las armerías, de las Intervenciones de Armas, o de aquellos otros lugares debidamente autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil..." V.5 evidente, pues, que dentro de las armerías Si se pueden almacenar arenas completa. porque son lugares autorizados por la Dirección General de la Guardia civil al contar con las medidas de seguridad (rejas, sistema de alarma, etc...) que la propia Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y el Delegado del Gobierno han considerado adecuadas, y que siempre se han cumplido. Por otro lado, en la autorización de apertura no existe la menor referencia a la concreta medida de seguridad apuntada en el primer considerando de guardar las armas de fuego de 3ª categoría, entre las que se encuentran las escopetas, en caja fuerte, al no tratarse de armas cortas ni largas rayadas. Además, consta en el expediente escrito del Ministerio de Justicia e Interior, de 4 de Septiembre de 1.995, en el que la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos establece que "1.- El artículo 86.2 del Reglamento de Armas sólo obliga a guardar en cajas fuertes las armas largas rayadas para caza mayor, de la segunda categoría 2, y las armas cortas de la primera categoría (fusiles y pistolas)". IV.- Se afirma igualmente en el Considerando Primero de la Resolución de 25 de Noviembre que "la autorización en vigor determina que permanecerán vigentes las condiciones de la primitiva autorización". y en ésta fijaba claramente el "adoptar las medidas de seguridad requeridas por el Real Decreto 3059/77, de 11 de Noviembre , entre las que se cuentan guardar en caja fuerte, separadamente, las armas de los mecanismos esenciales para su funcionamiento, corno es. en el caso de las escopetas, el guardamanos o báscula, etc. Si bien es cierto que figura tal mención, no es menos cierto al Que la primitiva autorización expedida el 8 de Agosto de 1.991. de conformidad con el artículo 46 (y no otros) del R.C. 2179/81. de 24 de Julio. por el que se aprueba el Reglamento de Armas y que éste, en su disposición Derogatoria. deroga entre otros al Real Decreto 3059/77. de 11 de Noviembre , por el que se adoptan las medidas transitorias de carácter gubernativo en materia de tenencia de armas y seguridad en armerías invocado. Que el derogado, desde 1.981, Real Decreto 3059/77, decía en su art. 20 "La exhibición de armas de fuego en establecimientos legalmente autorizados para su venta se refiere sólo a la exhibición", v exhibir es mostrar, lo que se hace sólo en los escaparates, bien interiores (vitrinas) o exteriores. Pero en el almacén trastienda las piezas no están a la vista o exposición del público, sino que se almacenan o depositan. V.- La pretensión argumentada en el final del primer considerando de la resolución recurrida, de dar validez jurídica a disposiciones derogadas "porque resultan del ejercicio de una potestad discrecional otorgada por el ordenamiento jurídico en vigor" CONCULCAN los artículos 3.1, 51 y 129.1, de la Ley 30/92, de 22 de Noviembre , así como el artículo 9 de la mismísima Constitución Española . VI.- En el Considerando segundo de la Resolución recurrida reitera la aplicación del art. 26.2 del Reglamento de Armas , en base a una errónea interpretación de inmediatez de una acto sin la menor transcendencia para la seguridad ciudadana. El artículo citado especifica que la comunicación habrá de ser mensual. Y cuando la denuncia se basa, precisamente, en su relación con el art. 26.11 de la Ley 1/92, de Protección a la Seguridad Ciudadana , y en esa necesaria trascendencia, de la que el hecho denunciado carece es claro que el considerando segundo de la resolución carece de sentido. VII.- Con respecto al tercer considerando,...

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