STSJ Castilla y León , 23 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:5132
Número de Recurso477/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

jurisprudencial sobre el suelo urbanizable destinado a sistemas generales. Es suelo rústico de Protección Natural pero no se ven modificadas las conclusiones de la Sala.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo número 477/2004 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, en demanda de lesividad contra el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 , parcela NUM001 del Polígono 18 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura habiendo comparecido como parte demandada Doña Francisca representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado Don Javier Martín Sáiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo mediante demanda de lesividad por medio de escrito de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe de efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante o subsidiariamente, en la que resulte de aplicar a la superficie expropiada el valor unitario de 2,5934 euros/m2 con una minoración adicional del 20% por las características especiales de la finca y su emplazamiento y con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda mediante escrito de veintidós de noviembre de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por la parte actora la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintidós de septiembre de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 , parcela NUM001 del Polígono 18 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura. Mencionado acuerdo se adopta con el voto favorable de tres de sus miembros del total de cinco, y con el voto particular en contra de dos de sus miembros, concretamente de los siguientes vocales: Abogado del Estado Sr. Martín-Palacín Gutiérrez, y del Notario Sr. Sáenz de Santa María Vierna.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el valor de 37,50 /m2, y se fija en el importe total de 60.243,75 , de los que 57.375 corresponde a los 1530 m2 expropiados y ello a razón de 37,50 m2, y 2.868,75 corresponde al 5 % en concepto de premio de afección.

El Jurado en su fundamentación esgrime, que pese a estar clasificado el suelo a expropiar en el PGOU de Burgos como rústico, su valoración a efectos de expropiación debe verificarse como si se tratara de suelo urbanizable, haciendo aplicación por ello del art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , y del art. 39.3 de la ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ; y por ello para determinar el justiprecio parte del "aprovechamiento lucrativo considerado" y hace uso del "llamado método residual". Y el Jurado apoya dicho criterio en los siguientes motivos:

En que el suelo a valorar ha sido expropiado para acometer las obras de ejecución del Proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".

Que dicho suelo, pese a estar clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico, se encuentra afecto a un sistema general de infraestructuras generales, pero de naturaleza urbana o municipal por cuanto que tiene por objeto modificar el trazado actual de la línea para evitar su paso por el núcleo de la ciudad de Burgos, sin perjuicio de reconocer -el propio Jurado- que la obra se encuentra también enmarcada dentro de la variante ferroviaria que posibilitará un itinerario de alta velocidad.

Porque la citada Ley 6/1998 , según el criterio del Jurado, vincula siempre los sistemas generales con suelo urbano (en su art. 14.2.b) o con suelo urbanizable (art. 16 y 18, así como en su Exposición de Motivos en su apartado 2.2º), pero que en ningún caso vincula los sistemas generales con el suelo no urbanizable.

Y porque al no vincularse los sistemas generales con el suelo no urbanizable, y tratarse de una expropiación urbanística, según el Jurado, el suelo no urbanizable, sobre el que se proyectan los sistemas generales debe ser considerado, a los efectos de su valoración, como si de suelo urbanizable se tratase, salvo que haya de ser valorado como suelo urbano, por estar clasificado como tal; la mayoría de miembros del Jurado defiende esta tesis en contra del voto particular, por considerar el Jurado que éste es el criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del T.S. desde el año 1.994 hasta el año 2.002.

Respecto del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de mayo de 2003, se incoó expediente de lesividad por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2.004; en dicho expediente, tras las alegaciones formuladas por el demandado (documento 18 del expediente administrativo) por el Consejo de Ministros y mediante acuerdo de fecha 9 de julio de 2.004 (documento 22 del expediente) se declaró lesivo a los intereses públicos el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 12 de mayo de 2003, por la que se fija el justiprecio de la finca B1-210, por infracción del art. 26 de la ley 6/1998 , y ello a efectos de su impugnación en vía contencioso- administrativa.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo y tras el cumplimiento de los requisitos previos que exige el tramite de la lesividad, la pretensión de la Administración del Estado se ciñe a solicitar la anulación de dicho acuerdo por considerar que vulnera los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998 e igualmente se entiende vulnerado el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que la finca no debía de haberse valorado como suelo urbanizable, sino como suelo rústico, ya que a la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y al artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable, ya que además a la fecha de notificación del acuerdo del Jurado, dicho artículo contaba con la redacción dada por la Ley 53/2002 .

Por lo que el Jurado no se atiene a la normativa aplicable, sino que fija el justiprecio en atención a la interpretación de unas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación que resulta errónea, ya que dichas sentencias se basan en una normativa ya derogada y ninguna de ellas se refiere expresamente a la Ley 6/1998 , que no existe tampoco una línea jurisprudencial clara, sino que se dan contradicciones y además resulta que parece ser una jurisprudencia todavía en evolución.

Se recoge así un estudio cronológico de las sentencias comenzando con la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 y terminando con la de 30 de enero de dos mil tres y otras posteriores de febrero de dos mil tres , expuestos los términos de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, se analiza la normativa aplicada por dicho Tribunal, que es distinta a la que es hoy aplicable y que no cabe en la actualidad desconocer que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1 e) el de suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que no puede llevarse a cabo una aplicación automática de las sentencias del Tribunal Supremo.

Que los motivos de las sentencias citadas son fundamentalmente el indebido aislamiento y singularización de las fincas y la participación de los propietarios en la equidistribución de los beneficios y cargas.

A continuación se ponen de relieve, según el criterio de la Abogacía del Estado, las contradicciones en las que incurren diversas sentencias del Tribunal Supremo como las de 1994 hasta la sentencia de 30 de abril de 1996 , y las sentencias de 2001, donde se destacan sentencias del mismo Ponente que se apartan del criterio inicial y las de 2002 donde se van introduciendo matices, hasta la sentencia de 30 de enero de dos mil tres y finalmente la sentencia de 14 de febrero de dos mil tres , en la que se determina un doble condicionante para que se proceda a valorar la finca destinada a la ejecución de un sistema general viario como urbanizable, que la vía aparezca integrada en la red viaria municipal y que aparezca prevista en el planeamiento correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR