STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Abril de 2004

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2004:4886
Número de Recurso918/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00572/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO Nº 918/99 SENTENCIA NÚM. 572 PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García Dª. Francisca Rosas Carrión Dª. María Jesús Vegas Torres D. José Felix Martín Corredera D. Francisco Javier Sancho Cuesta En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 918/99, interpuesto por el Letrado D. Cesar Lopez Rubio, en nombre y representación de la entidad mercantil VILLAGORDO S.A., contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12.3.1998, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico; siendo parte el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Felipe De Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fun-damentos de derecho que consideró pertinen- tes, la parte terminó supli-cando el manteni-miento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevarón a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes el término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Francisca Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12.3.1998, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico.

Para la mejor comprensión de lo que constituye el objeto de la litis convendrá efectuar las siguientes precisiones:

a.- La recurrente presentó en el Ayuntamiento de Madrid solicitud de licencia de obras para la construcción de un edificio de nueva planta en la finca sita en el número 158 del Paseo de la Dirección, Distrito de Tetuán.

b.- Al hallarse el solar incluido en el Área de Reparto AUC 06.01, se remitió la solicitud a la División de Cálculos de Aprovechamientos para el cálculo de la diferencia entre el aprovechamiento real y el susceptible de apropiación y para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997 .

c.- Por Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de 12.3.1998 fue requerida la entidad recurrente para que con carácter previo a la concesión de la licencia para obras de nueva planta solicitada ingresara en la Tesorería Municipal la cantidad de 1.875.472 pesetas, "equivalente a la contribución de la parcela a la obtención de las dotaciones del Área de Reparto".

d.- La actora abonó la cantidad requerida pero interpuso contra el citado Decreto el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Con anterioridad a entrar en el estudio de las particularidades concretas que se plantean en los presentes autos, y para su mejor comprensión, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997, de 20 de marzo -en adelante STC 61/1997-. Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional en la precitada sentencia dibuja un limitadísimo ámbito competencial del Estado en materia urbanística, reconduciéndolo prácticamente a establecer las condiciones básicas tendentes a garantizar la igualdad de todos en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo; reconociendo, por contra, el auténtico protagonismo a las Comunidades Autónomas en la ordenación jurídica de esta materia. El fundamento jurídico noveno de esta Sentencia dice así:

"a) ...el título del art. 149.1.1 CE ... no habilita para establecer una regulación uniforme de la propiedad privada y su función social, ni esa pretendida uniformidad puede servir de pretexto para anular las competencias legislativas que las Comunidades Autónomas tienen sobre todas aquellas materias en las que entre en juego la propiedad (STC 37/1987, f. j. 9°). Al Estado le corresponde ciertamente establecer la regulación del contenido básico y primario del derecho de propiedad, en la medida en que afecte a las condiciones básicas de su ejercicio, pero el referido título competencial no habilita por sí mismo para que el Estado pueda regular cualquier circunstancia que, de forma más o menos directa, pueda incidir sobre la igualdad en el ejercicio del derecho.

  1. También es necesario recordar algunos de los criterios que hemos venido subrayando a fin de cohonestar esta competencia exclusiva del Estado, que, como se ha dicho, tiene un carácter específico y concreto -la regulación de las condiciones básicas-, con otras competencias autonómicas que, como el urbanismo, se refieren a todo un sector del ordenamiento jurídico. "La función que al Estado encomienda el art. 149.1.1 CE ha de desarrollarse sin desconocer el régimen competencial diseñado en el resto del precepto y en los Estatutos de Autonomía y sin que el Estado pueda asumir funciones que, más que garantizar condiciones básicas de igualdad, ampararían la infracción del orden constitucional de competencias" (cfr. SSTC 194/1994, f. j. 4° y 43/1996 , f j. 2°).

En lo que aquí concierne, no puede desconocerse que se contempla el derecho de propiedad desde la perspectiva de la intervención pública para garantizar las condiciones de igualdad (regla 1ª art. 149.1 CE) y sólo sus condiciones básicas, óptica distinta, sin duda, que la que proporciona la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil a que se refiere la regla 8ª del mismo precepto, como se verá en el f. j. 11. Ello significa, por lo que ahora interesa, que la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.1º CE en relación con aquellas manifestaciones del dominio sobre las que las Comunidades Autónomas sí ostentan competencias no puede utilizarse para regular la política autonómica sectorial correspondiente, puesto que tal resultado supondría vaciar de todo contenido la competencia autonómica (cfr. SSTC 194/1994, f. j. 4° y 43/1996, f. j. 2°, entre otras). Más en concreto, el indicado título competencial sólo tiene por objeto garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social, pero no, en cambio, la ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo. A través de esas condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de urbanismo que la Comunidad Autónoma y la Administración local, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pretendan diseñar, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales, aunque, como se verá, puedan condicionar indirectamente ambos extremos. Habrá que distinguir, pues, aquellas normas urbanísticas que guardan una directa e inmediata relación con el derecho de propiedad (ámbito al que se circunscribe el art. 149.1.1 CE) y del que se predican las condiciones básicas, de aquellas otras que tienen por objeto o se refieren a la ordenación de la ciudad, esto es, las normas que, en sentido amplio, regulan la actividad de urbanización y edificación de los terrenos para la creación de ciudad".

En relación con la problemática del "Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación" la precitada Sentencia vino a manifestar -fundamento jurídico decimoséptimo-:

"A la luz de la específica dimensión de la distribución de competencias que aquí interesa, ha de admitirse que el art. 149.1.1 CE , tal como ha sido interpretado, puede comprender asimismo el establecimiento -en pro de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad- de un mínimo del aprovechamiento urbanístico objeto de apropiación, esto es, el contenido básico o elemental del derecho de propiedad urbana (bien sea por referencia a algunos criterios básicos o principios generales que hayan de observarse en todo el territorio nacional, bien sea acudiendo incluso a alguna fórmula abstracta que permita una cuantificación, siempre que en uno y otro caso no exceda de las condiciones básicas, ni se invada por esta vía la competencia urbanística). También puede el Estado fijar un criterio mínimo en punto a la recuperación por la comunidad de las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos (art. 47 CE), en caso de que opte por un modelo de devolución a través de la determinación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación. En todo caso, esta regulación estatal ha de dejar un margen dentro del cual las Comunidades Autónomas puedan ejercer sus competencias.

Este título competencial no permite, pues, la delimitación completa y acabada del aprovechamiento urbanístico (como de cualquier otra facultad dominical en el ámbito urbanístico), pues ello excedería por definición de lo que son condiciones básicas de ejercicio, único título que, desde la óptica del Derecho público, le permita al Estado intervenir en los términos ya conocidos sobre esta...

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