STSJ País Vasco , 12 de Noviembre de 2004

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2004:2658
Número de Recurso25/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS ORDEN DE 8-2-00 DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, ECONOMIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL COMO CONSECUENCIA DEL ESTABLECIMIENTO DEL ARBITRAJE OBLIGATORIO COMO VIA PARA LA TERMINACION DE LA HUELGA ACONTECIDA EN LOS MESES ABRIL Y MAYO. R.P.?

SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 25/01 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1.041/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

  2. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, doce de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 25/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de 8 de febrero de 2000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de junio de 1999 para el resarcimiento del perjuicio producido como consecuencia del establecimiento de arbitraje obligatorio como vía para la terminación de la huelga mantenida por los trabajadores de la sociedad Transportes Colectivos, S.A. durante los meses de abril y mayo de 1995.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª IDOIA GUTIERREZ

ARETXABALETA y dirigido por el Letrado.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Enero de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA actuando en nombre y representación de D. Joaquín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de 8 de febrero de 2000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de junio de 1999 para el resarcimiento del perjuicio producido como consecuencia del establecimiento de arbitraje obligatorio como vía para la terminación de la huelga mantenida por los trabajadores de la sociedad Transportes Colectivos, S.A. durante los meses de abril y mayo de 1995; quedando registrado dicho recurso con el número 25/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.484.81 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación de lo alegado, se proceda a anular la Orden impugnada y que sea declarada la responsabilidad de la administración demandada y en su virtud proceda a la indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente, que se concretan en el salario correspondiente a los días en que ejerció su derecho a la huelga, que le fue descontado y en el incremento salarial que dejo de obtener en el año 1.995 y que ha arrastrado a los ejercicios siguientes, cifrando dicho incremento salarial en un 1%, punto equidistante entre las posturas de la empresa y la parte sindical, sumando ambas 265.327 ptas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso interpuesto y confirme los actos recurridos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 8.11.04 se señaló el pasado día 11.11.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso El demandante, D. Joaquín , ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de perjuicios, por importe de la cantidad de 265.327 pesetas, en relación con la Orden del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de 8 de febrero de 2000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de junio de 1999 para el resarcimiento del perjuicio producido como consecuencia del establecimiento de arbitraje obligatorio como vía para la terminación de la huelga mantenida por los trabajadores de la sociedad Transportes Colectivos, S.A. durante los meses de abril y mayo de 1995.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda se sostiene, en síntesis, que:

    1. El recurrente participó durante los días 5, 7, 12, 24 y 28 de abril de 1995, en su condición de trabajador de la sociedad "Transportes Colectivos, S.A.", en una huelga laboral con cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por la Orden del Consejero en de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 4 de abril de 1995. La huelga se ejerció como medida de fuerza dentro de la negociación de Convenio Colectivo para el año 1995.

    2. El Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, dictó el Decreto 263/1995, de 2 de mayo , por el que, en aplicación del artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , dispuso establecer un arbitraje obligatorio como medio de solución de la huelga declarada. El 6 de mayo de 1995, se dictó Laudo de equidad, en el que se estableció que el incremento retributivo por todos los conceptos de contenido económico sería igual al incremento que experimente en 1995 el índice de precios al consumo.

    3. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante sentencia de 23 de septiembre de 1998, recaída en el recurso 2060/1995 , declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto del Gobierno Vasco 263/1995, de 2 de mayo . La sentencia declara que el establecimiento de un arbitraje obligatorio como vía para terminar la huelga desarrollada por los trabajadores de "Transportes Colectivos, S.A", supuso una injerencia no justificada en el ejercicio del derecho de huelga.

    4. El perjuicio reclamado por el recurrente se corresponde con las cantidades económicas no percibidas por razón del ejercicio del derecho de huelga; así como por las cantidades dejadas de percibir en el año 1995 como consecuencia de la decisión retributiva adoptada en el Laudo arbitral de 6 de mayo de 1995.

    5. Invoca la aplicación del derecho de los particulares a verse resarcidos por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Sostiene la parte recurrente que como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración al injerirse ilícitamente en el ejercicio del derecho de huelga, los trabajadores no pudieron seguir ejerciendo las medidas de presión en la negociación colectiva y tuvieron que soportar las consecuencias salariales decididas en el Laudo arbitral de 6 de mayo de 1995. Este Laudo hizo suyas las posturas de la empresa lo que supuso que no tuviera efecto el ejercicio del derecho de huelga, por cuya causa se habían efectuado descuentos salariales; y, además, supuso la privación de un instrumento de presión mediante el cual los trabajadores hubieran obtenido un acuerdo salarial que la parte recurrente sitúa en un punto equidistante entre las posturas en conflicto que vendría representado por el incremento de precios al consumo más un 1%. Este déficit se ha arrastrado en los ejercicios económicos siguientes produciendo una lesión patrimonial en los derechos del recurrente que, a su juicio, debe ser resarcida por la Administración.

    Considerar que la incertidumbre de los resultados de la de objeción colectiva no puede amparar la exoneración de responsabilidad patrimonial de La Administración. Y ello por entender que, de mantenerse dicha tesis, la Administración siempre tendría la posibilidad de establecer arbitrajes obligatorios incluso cuando dicha actuación supusiera una injerencia injustificada en el ejercicio del derecho de huelga, sin que de ello se deriva la responsabilidad patrimonial alguna.

  2. Posición de la Administración demandada.

    La defensa de la se opone al recurso e interesa la declaración de su inadmisibilidad; o, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones ejercitadas por la parte actora.

    En el escrito de contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que:

    1. El Decreto del Gobierno Vasco 263/1995, de 2 de mayo , por el que se estableció el arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa Transportes Colectivos, S.A., en ejercicio de la faculta conferida por el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , fue ilícito; pero el daño que pudo derivarse del mismo no es antijurídico. El artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas, no presupone derecho a indemnización. El Decreto del Gobierno Vasco 263/1995, de 2 de mayo , fue anulado con fundamento exclusivo en el hecho de que la huelga no fue muy prolongada. La Administración...

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