STSJ Aragón , 21 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2001:3292
Número de Recurso330/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 330 del año 1.998- SENTENCIA N° 1009 de 2.001 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil uno. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 330 de 1.998, seguido entre partes; como demandante COMERCIAL LOSAN. S.L., representada y asistida por el letrado D. Ángel Ricardo Jiménez Jiménez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Regional de Aragón de 23 de diciembre de 1997 por la que se desestima reclamación n° 50/2355/96 contra liquidación complementaria de derechos arancelarios e IVA, relativa a la importación de determinadas prendas textiles.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 510.826 pesetas.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 2 de abril de 1.998, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso y se condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios por las cantidades satisfechas al banco avalista derivadas del aval presentado para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado y hasta que se proceda a su cancelación, cuya cuantía se concretará en ejecución de sentencia, condenando igualmente a la Administración al pago de las costas causadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 12 de diciembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, determinar si es o no conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que, desestimando la reclamación económico- administrativa igualmente reseñada, vino a confirmarse la liquidación complementaria que por los conceptos de derechos arancelarios, al tipo del 12,5% e IVA al 16%

sobre la base propia de los derechos arancelarios, la cuota de éstos y el transporte interior, menos la cuota ingresada por declaración, más los correspondientes intereses de demora, practicó el 12 de agosto de 1996 la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Zaragoza, con el resultado de una deuda tributaria de 510.826 pesetas, todo ello en relación con la importación de determinadas prendas textiles procedentes de Kenia, que inicialmente se había considerado con preferencia arancelaria por razón de origen (Derechos de Arancel tipo 0% y 16% de IVA), que se justificaba con el correspondiente Certificado de Origen EUR.1 número A 464629 expedido el 24-7-95 por las autoridades aduaneras de dicho país, cuya veracidad no había podido comprobarse, liquidación practicada en aplicación del artículo 222 del Código Aduanero aprobado por el Reglamento CEE número 2913/92 del Consejo 12 de octubre, en concordancia con el artículo 20.2d) de nuestro Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

La Mercantil demandante fundamenta el presente recurso jurisdiccional en diversos motivos que cabe sistematizar en dos grupos; de una parte, los de carácter formal, en base a los que pretende la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados, entre los que figuran: 1.- La incompetencia de la Aduana de Zaragoza, considerando competente a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Aragón, dependiente de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2.- Incumplimiento de los artículos 34, 54 y 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en la medida en que como interesado no se le habría comunicado la tramitación del procedimiento; faltaría motivación del acto denegatorio de los beneficios arancelarios y la audiencia, tras el con cimiento de la falta de respuesta por las autoridades aduaneras del país exportador a la comprobación a posteriori solicitada. 3.- Que las actas previas y liquidaciones provisionales aquí impugnadas, con excepción de las correspondientes a los DUAS 5001.4.37206, 37207 y 37208, están incluidas en las Actas y liquidaciones definitivas instruidas a nivel nacional por la Delegación Especial de la AEAT de Aragón, Dependencia Regional de Aduanas de julio de 1997(documentos 6 y 7 de la demanda). 4.- Liquidación de intereses, en cuanto a la omisión de tipo o tipos aplicados.

De otra parte, en cuanto al fondo, alega, en síntesis, que el EUR.1 constituye un documento público que demuestra que la mercancía importada es originaria del país de procedencia, en este caso Kenia, salvo prueba en contrario, a lo que responde la Comprobación a posteriori. Que la falta de respuesta a dicha comprobación no está contemplada en la normativa de aplicación, estando cumplida la carga de la prueba por el importador con la aportación de aquel documento y siendo improcedente la actuación de la Administración Tributaria española ante el silencio del país exportador, sin constancia de la recepción por éste del requerimiento de comprobación de nuestras autoridades aduaneras.

Por otro lado, alega también la improcedencia de intereses de demora en relación con los derechos arancelarios y disconformidad en todo caso con la fecha inicial del cómputo. Interesando, junto con la anulación de los actos impugnados, la indemnización en el importe de los gastos de constitución y...

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