STSJ Castilla y León , 8 de Junio de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2930
Número de Recurso76/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

por falta de puesta a disposición del monte el Cabrial cuyo aprovechamiento le había sido adjudicado al actor en subasta, celebrandose a consecuencia de la misma el contrato de arrendamiento.

Exceptio non adimpleti contractus: como el actor sólo abonó la primera anualidad de renta no puede reconocersele indemnización por los perjuicios de tres años, ya que ello iría más allá del periodo por el que abonó renta. No devolución de la primera anualidad de renta, ya que su abono ampara la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil uno. En el recurso número 76/1999, interpuesto por D. Enrique , representado por la Procuradora Dª.

Belén Juarros González y defendido por el Letrado D. Manuel Sancho, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Condado de Treviño de 26 de noviembre de 1998, resolviendo expresamente la petición de acto presunto formulada con los daños y perjuicios sufridos ante la falta de puesto a disposición del Monte El Cabrial nº.

176 de Ascarza, cuyo aprovechamiento de pastos le fue adjudicado en sesión de 5 de septiembre de 1996, habiendo comparecido, como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CONDADO DE TREVIÑO, representada por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolin y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Aranguiz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 1 de febrero de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de mayo de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " seguido que sea el proceso por su cauce legal se condene al Ayuntamiento de Condado de Treviño a:

  1. - Que ponga a la libre disposición de mi mandante el Monte "El Cabrial".

  1. - Abone los daños y perjuicios causados desde el momento de la firma del contrato hasta que se ponga definitivamente a la libre disposición de mi mandante dicho Monte, cuantificados inicialmente en 9.203.720 ptas. más los intereses legales desde esta fecha y la cantidad de 500.000 pesetas abonadas al Ayuntamiento.

  2. - Subsidiariamente se le condene a pagar la cantidad que se fije en la ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 10 de junio de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 22

de febrero de dos mil uno, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Ayuntamiento del Condado de Treviño, adoptado en sesión plenaria de 26 de noviembre de 1.998, por el que, resolviendose acerca de la petición formulada de emisión de Certificación de Acto presunto formulada por el recurrente, así como la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que ha sufrido por la falta de puesta a disposición del Monte "El Cabrial nº 176" de la localidad de Ascarza, cuyo aprovechamiento de pastos le fue adjudicado en sesión de 5 de septiembre de 1.996.

El recurrente en su demanda pretende que se condene al Ayuntamiento de Condado de Treviño a que ponga a su libre disposición el Monte "El Cabrial", a que le indemnice los daños y perjuicios causados desde el momento de la firma del contrato hasta que tenga lugar la efectiva puesta a disposición, que inicialmente los cuantifica en 9.203.720 ptas, más intereses legales desde esa fecha, y a que se le abone la cantidad de 500.000 ptas. que fueron abonadas al Ayuntamiento en concepto de renta.

Para fundar sus pretensiones el actor alega en esencia que resultó adjudicatario del aprovechamiento de pastos del Monte "El Cabrial" en la subasta celebrada el día 12 de agosto de 1.996, y que aún no ha podido tomar posesión del citado monte debido a que ha continuado siendo ocupado por el anterior arrendatario, quien interpuso interdicto de retener y recobrar la posesión contra el Ayuntamiento demandado; lo que considera le ha ocasionado perjuicios, derivados de los gastos que ha tenido que atender para sufragar las suplementarias necesidades alimenticias de los animales provocadas por no tener a su disposición el monte.

Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando, también en esencia, que corresponde a la Administración Autonómica todo lo relativo a la gestión, administración y funcionamiento de los Montes de Utilidad Pública, que el actor tuvo a su disposición los montes, y que si no los ocupó fue por su unilateral y voluntaria voluntad, discrepando además de la cuantificación de los daños y perjuicios propuesta por el actor, negando en definitiva que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente sentencia, y atendiendo a la prueba practicada en este juicio y a la documental obrante en el expediente administrativo, ha resultado debidamente acreditado para este órgano juzgador que el recurrente resultó adjudicatario del aprovechamiento del Monte "El Cabrial" en la subasta de pastos tenida lugar el día 12 de agosto de 1.996, celebrandose a consecuencia de ello un contrato de arrendamiento, cuya duración inicial es la de un año prorrogable hasta cinco, satisfaciendose por ello el importe de 500.000 ptas., que se corresponde con la primera anualidad, no habiendose abonado, sin embargo, importe alguno por las anualidades sucesivas; sin que haya podido tomar posesión de monte debido a que aún estaba ocupado por el anterior arrendatario, quien interpuso interdicto de retener y recobrar la posesión contra el Ayuntamiento demandado.

Los hechos resultan acreditados atendiendo a la prueba practicada, tanto en sede administrativa como en la judicial, destacandose en especial la documental del expediente administrativo, del que resulta, a los folios 109, 119 y 130, en los primeros, dos actas de recogida de ganado de fechas 11-11-1997 y 2-5-1997 y en el último Actas de cercado y posterior desaparición de ganado de fecha 20-12-1996.

TERCERO

Conviene, con carácter previo, señalar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, instaurada por el artículo 121 L.E.F. y confirmada por el 40 de la L.R.J.A.E., y en el concreto ámbito de las Corporaciones Locales por los artículos 405 a 411 L.R.L. de 1955 y 376 a 380 del Reglamento de Organización de 1952, hoy artículos 5.c) y 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/85) y 223 a 225 del Reglamento de 28-XI-1986, ha sido consagrada en nuestra Constitución al establecer en el artículo 106.2 que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La ahora vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre regula la institución en los artículos 139 y siguientes.

En todo caso, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia del T.S. para que prospere tal petición, se exige como requisito un daño resarcible en el sentido de que no exista obligación legal de ser soportado por el administrado; y una imputación del mismo a la Administración por haberse ocasionado en el ámbito de su organización y como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios, en una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado.

Precisando más aún, señala la Sentencia de 5-10-93 que para integrar la responsabilidad se exige:

  1. Que en el plazo de 1 año-plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

  2. Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.

  3. El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.

  4. Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.

  5. Esa relación de...

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