STSJ Galicia , 24 de Octubre de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5518
Número de Recurso8291/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8291/2002 RECURRENTE: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA. ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE OLEIROS (A CORUÑA)

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1379/2003 Ilmos. Señores:

  1. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8291/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA., con DNI. número A-78/923.125, domiciliado en Plaza de la Independencia num. 6 Madrid, representado por D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.GERARDO CONDE ROA, contra Ordenanza reguladora de tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales de dominio público por empresas operadoras de telefonía móvil y otros servicios de telecomunicación, difusión de imágenes, sonidos y textos.

Es parte la administración demandada AYUNTAMIENTO DE OLEIROS (A CORUÑA), representada por DÑA. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado D. CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo núm. 8291/2002, la ORDENANZA MUNICIPAL FISCAL, reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales de dominio público, por empresas operadoras de telefonía móvil y de otros servicios de telecomunicación o de difusión de imágenes, sonidos, textos, gráficos o combinaciones, aprobada por el PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE OLEIROS en sesión celebrada el 31 de enero de 2002.

La recurrente alega básicamente como motivos de impugnación que el art. 2 relativo al hecho imponible: utilización privativa o el aprovechamiento especial.. o vuelo de las vías públicas municipales a favor de las empresas operadoras de telefonía móvil en concreto el concepto de vías públicas municipales deja fuera a los bienes de servicio público. Solo entrarían dentro de la aplicación de la tasa los bienes de uso público, tales como caminos, calles, plazas, paseos,...

Telefonía móvil, S. A. para la prestación del servicio cuenta con su propia red, formada por estaciones base transmisoras y receptoras, ubicadas, estratégicamente, en todo el territorio español a efectos de extender su cobertura en el ámbito nacional Para instalar sus estaciones base, generalmente adquiere la propiedad o arrienda el terreno de un tercero, rigiéndose dichas figuras por el derecho privado y por el hecho de utilizar las redes de otra operadora, que sí utiliza el dominio público local, no está realizando ningún aprovechamiento especial o privativo de dominio público, habiéndose pronunciado en ese sentido el TSJ de Murcia en sentencia que cita.

Por otra parte, la última parte del art.... " en cualquier caso, estos servicios afectarán a la generalidad o a una parte importante del vecindario" están dando por hecho que los servicios prestados por ella afectan a esa generalidad o vecindario.

Ante la falta de precisión de lo que se entiende por vecindario la Dirección General de Coordinación de Haciendas Territoriales en diferentes consultas ha precisado que debe entenderse el número de personas que efectivamente reciben el suministro por parte de la empresa.

Telefonía móvil en este caso con la instalación de alguna estación base no implica necesariamente que esté afectando a la generalidad ni a parte importante del vecindario, aparte de que es difícil establecer cuando un servicio es usado por la generalidad... pues personas que están de paso por el municipio pueden utilizar su teléfono móvil.

Otros de los preceptos que impugna es el relativo a la determinación de la cuota de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, esto es el art. 5 del siguiente tenor: "el importe de la tasa consistirá en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación, por lo que se vulnera lo establecido en la Ley 8/89, art. 19, que toma como referencia el precio de mercado; el art. 24 que parte de igual referencia, así como la restante normativa local que cita.

La demandada Administración Local comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución aquí impugnada.

SEGUNDO

Examinando detenidamente la pretensión formulada por la parte recurrente, ésta versa en efecto sobre la ilegalidad e inadecuación a derecho de dicha disposición, en concreto de los preceptos que cuestiona.

En función del objeto del recurso no ha de examinarse la ilegalidad de la totalidad de la ordenanza que pretende, sino la de los concretos preceptos que impugna, impugnación que de entrada ha de rechazarse, pues como se alega en la contestación a la demanda cosa distinta es que ante una concreta liquidación de la referida tasa a cargo de la aquí recurrente estime que esa liquidación es improcedente porque la actividad que...

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