STSJ Asturias , 19 de Septiembre de 2001

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2001:3728
Número de Recurso2357/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2357/98 RECURRENTES: CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A..

PROCURADOR DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGUELLES RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE SAN TIRSO DE ABRES PROCURADOR: DÑA. ANGELES DEL CUETO MARTINEZ SENTENCIA NUM.752 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a diecinueve de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2357 de 1.998, interpuesto por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles en nombre y representación de CELULOSAS DE ASTURIAS, S.A., contra la liquidación del Ayuntamiento de San Tirso de Abres del precio público por el aprovechamiento especial de caminos municipales utilizados para el transporte de maderas, procedentes de talas de montes públicos o privados del concejo, correspondiente a los meses de diciembre de 1997. Estando la Administración demandada representada por la Procuradora Dª. Angeles del Cueto Martínez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 10 de abril de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare nula y no conforme a Derecho la mencionada resolución de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho del Ayuntamiento de San Tirso de Abres.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando que previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administratívo interpuesto e contrario, con imposición de costas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día doce de septiembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la liquidación precio publico por el aprovechamiento especial de caminos municipales utilizados para el transporte de maderas procedentes de talas de montes públicos o privados del Concejo, correspondiente al mes de diciembre de 1997, girada por el Ayuntamiento San Tirso de Abres con fecha 2 de julio de 1998.

En demanda suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en la sentencia del Tribunal Constitucional, número 185/1995, de 14 de diciembre, que declara la inconstitucionalidad de algunos apartados del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, Ley de Tasas y Precios Públicos. Entre este texto legal y los artículos 41.A y 117 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que dan cobertura a la Ordenanza del Ayuntamiento de San Tirso de Abres, existe total identidad para aplicar la doctrina constitucional, que considera que en este tipo de precios públicos estamos ante una prestación patrimonial de carácter público, y, por tanto, ha de quedar sometido a la reserva de Ley sin que la ordenanza municipal pueda en ningún momento sustituir a la Ley a efectos da dar cumplimiento al citado principio.

El establecimiento del precio publico por el aprovechamiento especial de caminos municipales utilizados por el transporte de madera y no por otros productos o actividades, origina un trato discriminatorio de unas actividades frente a otras y, en consecuencia, se estaría vulnerando el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de nuestra Constitución.

Por último, la parte recurrente alega que la reparación, conservación y mantenimiento de caminos rurales, cuya conservación y policía son de competencia de la Entidad Local, no pueden considerarse como la prestación de un servicio o realización de actividades administrativas a los ciudadanos, sino como la actuación en bienes cuya conservación y reparación debe realizar el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Constituye el objeto del recurso la legalidad del acto recurrido al mantener la parte recurrente la disconformidad a derecho de la liquidación girada por la Corporación demandada debido a la vulneración de los principios constitucionales y disposiciones citadas.

La viabilidad de una u otra posición dependerá de la exégesis que resulte de la regulación de ambas exacciones según sus respectivas definiciones legales y los perfiles señalados por la...

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