STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN IÑIGUEZ MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2004:2482
Número de Recurso712/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00460/2004 Recurso núm. 712 de 2.001 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Joaquín Iñiguez Molina S E N T E N C I A Nº 460 En Albacete a seis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 712 de 2.001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Ana María , representada por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y defendida por el Letrado D. Luis Pintado de Roa. Contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Sobre Inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas; siendo Ponente el Iltmo. Magistrado Emérito D. Joaquín Iñiguez Molina; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 11 de Septiembre de 2.001 recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con fecha 5 de Junio de 2.001, en Expediente Nº P-1998/1995 CDV/TR. por la que se acuerda autorizar la inscripción en el Catalogo de Aguas Privadas, de derechos existentes con anterioridad al 1 de

Enero de 1986, para riego de u total de 95.21 hectáreas y no las 350 solicitadas, todo ello con las condiciones especificadas en la Resolución ; admitido a trámite el recurso, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de sentencia por la que, con estimación del recurso, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, dictando otra, en su lugar, que conceda íntegramente el derecho por el total de la superficie de la finca que acogía el aprovechamiento de que se trata (350 has.) con imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y practicado, con el resultado que obra en autos, por Providencia de fecha 5 de Febrero de 2.003, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente para el día 21 de Septiembre de 2004, en cuyo momento tuvo lugar dicho acto.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se pretende por el actor la declaración de no ser ajustada a Derecho la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 5 de Junio de 2.001, y se reconozca el derecho a la inscripción en el Catalogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos correspondientes a una finca de su propiedad en el término municipal de Montalbanejo, denominada FINCA000 , Pol. NUM000 , parcela NUM001 , para riego de 356 hectáreas, al amparo de lo establecido en las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 4ª de la Ley 29/1985, de Aguas . La discrepancia surge en que la Resolución recurrida acuerda la inscripción pretendida en el Catalogo de Aguas Privadas del aprovechamiento correspondiente a la captación nº 1, para el riego de 95.21 hectáreas de herbáceos; mientras que la recurrente pretende que afecte al riego de la totalidad de la finca de 356 hectáreas.

Segundo

Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar su criterio en relación con la evolución producida en la normativa de Aguas, desde la antigua Ley de 1.879, en que se parte de un bien abundante y factor principal de riqueza, hasta la Ley 29 de 1.985 , en que el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Para ello la Ley ha introducido una serie de innovaciones como la integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las Cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privado de las aguas, así como las concesiones a tiempo indefinido o a perpetuidad, que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico, que sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa. Todo ello implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de Noviembre de 1.958 , que encuentra una justificación lógica en...

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