STSJ Canarias , 28 de Marzo de 2001

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2001:1218
Número de Recurso2477/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 1 LAS PALMAS GRAN CANARIA 55820 PLAZA S.AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0100707 /2001 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2477 /1997 Sobre ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA De D/ña. Cornelio Procurador/a Sr/a. RAMON OLARTE CULLEN Contra D/ña. CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE FUERTEVENTURA PROCURADOR SENTENCIA NUM. 358/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE JESUS JOSE SUAREZ TEJERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS INMACULADA RODRIGUEZ FALCON MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS GRAN CANARIA, a veintiocho de Marzo de dos mil uno Visto por esta la Sala con sede en esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2477/1997, interpuesto por el Procurador RAMON OLARTE CULLEN, en nombre y representación de Cornelio y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Miranda Juan, versando sobre aprovechamiento aguas Pluviales; habiendo intervenido como parte demandada el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, representado por el Procurador Sr. Crespo Sanchez y defendido por el Letrado D. Valentín , siendo la cuantía del recurso de 250.000 ptas.

ANTECEDENTES HECHOS

Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Presidente del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura de 12 de Agosto de 1997, que desestima el recurso ordinario formulado contra Resolución de la Junta de Gobierno de 16 de Abril de 1997, sobre aprovechamiento de aguas pluviales.

Recibido el expediente administrativo se hizo entrega del mismo al actor para formalizar demanda, presentándose escrito en el que se alegan los hechos y fundamentos de derecho, con especial cita del Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura aprobado por Decreto 88/1994 de 27 de mayo, Ley de Aguas 29/1985 de 2 de Agosto y la Ley de Aguas de Canarias 12/1990 de 26 de Julio, así como el Decreto 177/90 de 5 de Septiembre sobre inscripción en el Registro de Aguas, y el Código Civil, solicitando se dicte sentencia estimatoria, anulando la resolución recurrida, y Decreto 276/1996.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Consejo Insular para su contestación, se lleva a efecto admitiendo como hechos los relacionados en el expediente administrativo y alegándose los fundamentos de derecho, con especial cita del Decreto 177/1990 y Orden de 20 de Marzo de 1991, Ley de Aguas 29 de 1985 de 2. de Agosto, Ley 12/1990 de 26 de Junio de Aguas de Canarias, interesando se dicte sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acuerda por auto de fecha 18 de Septiembre de 1998, formándose los oportunos ramos y practicándose en la forma que consta en autos; dándose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuándose el tramite por su orden, manteniéndose sus respectivas pretensiones.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. SR. DON MANUEL LOPEZ MIGUEL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar si la Resolución del Presidente del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura de 12 de Agosto de 1997 es conforme o no con el ordenamiento jurídico.

Dicha Resolución desestima el recurso ordinario formulado contra la dictada por la Junta de Gobierno de dicho Consejo de 16 de Abril de 1997 que impuso a D. Cornelio una sanción de 25.000 ptas, como autor de una infracción leve consistente en la ejecución de un camino originando daños en un "caño" que conduce aguas pluviales sin titulo administrativo para ello, ordenando la restitución del caño afectado.

Estamos, pues, en presencia de un expediente sancionador, y la cuestión a debatir se ha de centrar exclusivamente en la existencia o no de la infracción apreciada por el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura.

La parte actora alega en primer lugar la falta de competencia del Consejo Insular de Aguas para imponer la sanción.

La Ley 12/1990 de 26 de Junio de Aguas (de Canarias) en su articulo 9 crea en cada isla un Consejo Insular de Aguas, como entidad de derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional.

En su articulo 10 se regulan las funciones del Consejo, entre ellas las comprendidas en los apartados:

  1. la gestión y control de dominio público hidráulico, así como de los servicios públicos regulados en esta Ley. h) La policía de aguas y sus cauces.

    Asimismo el Reglamento sancionador, aprobado por Decreto 276/1993 de 8 de octubre, del Gobierno de Canarias que desarrolla el titulo VIII de la Ley Territorial 12/1990 de 26 de Julio, en su articulo 2° en su articulo 21 dispone que los Consejos Insulares de Aguas asumirán las siguientes competencias:

  2. Recibir y comprobar las denuncias formuladas por particulares, así como tramitar los correspondientes expedientes sancionadores.

  3. Resolver los expedientes en que se hayan cometido infracciones leves y menos graves.

    De igual forma el decreto 88/1994 de 27 de Mayo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, en su articulo 17 establece que son funciones de la Junta de Gobierno.

  4. la resolución del expediente sancionadores por infracciones leves y menos graves.

    A la vista de lo expuesto, no puede ponerse en duda la competencia de la Junta de Gobierno del Consejo Insular de Aguas para imponer la sanción, siempre que la conducta del denunciado se encuentre tipificada como infracción.

    Tampoco puede apreciarse la falta de Jurisdicción a que se hace alusión en la demanda, pues no nos movemos en una marco estrictamente jurídico privado, sino dentro de un procedimiento sancionador cuya resolución corresponde a los órganos administrativos - Consejo Insular de Aguas - y no a la jurisdicción civil o penal; pues como dice el articulo 342 del Reglamento de dominio público hidráulico aprobado por R. Decreto de 11 de Abril de 1986, corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera de las Administraciones publicas, en materia de aguas sujetas a...

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