STSJ Navarra , 5 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:1268
Número de Recurso136/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 950/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Cinco de Octubre de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 136/2000 interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ansoain el día 20-10-99, por el que se aprobaron definitivamente el Proyecto de Reparcelación, Acta de Reparcelación y Expediente de Valoraciones de la Unidad ST del Plan Municipal de Ansoain, en los que han sido partes como demandantes D. Joaquín , D. Pablo , D. Vicente , D. Carlos Daniel , D. Juan Antonio y D. Alexander representado por el Procurador Sr. Beltrán y defendido por el Abogado Sra. Ferrer, y como demandados el Ayuntamiento de Ansoain representado por el Procurador Sr. Echauri defendido por el Abogado Sr. Otazu venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 5-10-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ansoain el día 20-10-99, por el que se aprobaron definitivamente el Proyecto de Reparcelación, Acta de Reparcelación y Expediente de Valoraciones de la Unidad ST del Plan Municipal de Ansoain.

SEGUNDO

La demanda debe ser estimada parcialmente por las siguientes razones:

  1. - Esta Sala ya ha contestado a las alegaciones realizadas por la parte demandante en el Rc 137/2000 por lo que a ellas nos debemos remitir mutatis mutandi pues en el mimo supuesto nos encontramos (solo que la propiedad recae sobre el 2º. Izda y las dos bajeras según se deduce de la demanda, y a ello se atendrá la valoración concreta):

"Visto el suplico de la demanda, parece claro que lo que en este proceso se pretende es, principalmente, que se excluya al edificio de la reparcelación y no se proceda a su derribo; subsidiariamente, que la indemnización por la vivienda se fije en 22.328.727.- Ptas. en lugar de la arriba señalada.

SEGUNDO

Leída la demanda, lo primero parece fundamentarse en dos distintas consideraciones:

que no debió incluirse en la Unidad sujeta a reparcelación y que se trata de suelo urbano consolidado.

En cuanto a lo primero, tras expresa protesta de la configuración de la Unidad por resultar perjudicial para el recurrente, viene a decirse que, dado que la propiedad litigiosa se sitúa muy próxima a la línea de delimitación de la Unidad, lo mismo que se incluyó podía haberse excluido. Además, que siendo una edificación relativamente pequeña, no se comprende por qué no se ha consolidado. Y -según creemos entender- que por todo ello no debió declararse fuera de ordenación.

Frente a los que nos parecen harto febles argumentos, solo cabe decir:

  1. Que la delimitación de la Unidad es facultad del planificador y su impugnación debe hacerse mediante la del instrumento de planeamiento en que se hace, que en el presente caso lo fue el Plan Municipal no impugnado ni en el momento de su aprobación ni ahora.

  2. Respecto al carácter de suelo consolidado y la declaración de fuera de ordenación, no se entiende el argumento puesto que lo uno no excluye lo otro, por lo que como se deduce del Art. 139.1 L.O.T.U , aunque se aceptase el carácter de suelo urbano consolidado ello no obsta a que el nuevo planeamiento declare fuera de ordenación un determinado edificio emplazado en sector que el mismo plan destina a uso no residencial, como es el caso. Por lo demás, también aquí la posible impugnación de tal declaración debió hacerse con ocasión de la aprobación del Plan que la hizo, no después de adquirir firmeza éste y cuando se están ejecutando sus previsiones. En definitiva, que ni puede aceptarse la tesis con que la actora finaliza toda su argumentación sobre este particular (último párrafo del fundamento VII de la demanda) de que "la propiedad de mi mandante debe considerarse ubicada en suelo urbano consolidado, no procediendo, por ello su demolición"; ni, aunque se aceptase, sería este momento hábil para formular tal pretensión.

TERCERO

Con ello queda rechazado el primero de los pedimentos de la demanda.

Por lo que al segundo se refiere, la disconformidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR