STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:7903
Número de Recurso944/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000944 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1246/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL En La Ciudad de A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos Mil uno. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000944 /2001, interpuesto por Lázaro , Juan Alberto y Iván , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº TRES de PONTEVEDRA, con fecha 26 DE ABRIL DE 2001. Es parte apelada LA UNIVERSIDAD DE VIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Lázaro , Juan Alberto y Iván , contra la Sentencia de fecha 26 DE ABRIL DE 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de PONTEVEDRA, en el procedimiento ordinario nº. 98 /00, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la representación de don Lázaro , don Iván y don Juan Alberto contra la resolución rectoral de 06.06.00, el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Vigo de 20.06.00, y el acuerdo de su Claustro de 06.07.00, sobre aprobación de los planes de estudio de Ingeniero Técnico Industrial en las especialidades de Electricidad, Mecánica, Electrónica y Química Industrial, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, denegado el recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los cuatro primeros fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, no así los restantes, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Lázaro , don Iván y don Juan Alberto recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 6 de junio de 2000 del Rector de la Universidad de Vigo desestimatorio de la reclamación efectuada en relación a la convocatoria para la celebración el día 9 de mayo anterior de la Junta de Centro de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial sobre los planes de estudio de Ingeniería Técnica Industrial (ITI) en las especialidades de Electricidad, Mecánica, Electrónica y Química Industrial, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interponen los demandantes el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Comienzan los apelantes alegando la nulidad de la sentencia, con fundamento en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia.

Al margen del contenido de la providencia de 26 de septiembre de 2000, el Juzgado dictó la de 15 de noviembre de 2000 denegando la acumulación al recurso seguido contra la resolución rectoral de 6 de junio de 2000 de la impugnación de los acuerdos de 20 de junio de 2000 de la Junta de Gobierno de la Universidad de Vigo (UV) y 6 de julio de 2000 del Claustro de la misma UV, por los que se aprueban los planes de estudio de ITI, y de la vía de hecho que imputaba por haberse iniciado el proceso de matriculación sin haberse concluido el proceso de aprobación, homologación y publicación en el BOE de los planes de estudio, fundando tal denegación en que no se estimaba pertinente dicha acumulación, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), ordenó a la parte recurrente que interpusiera por separado los recursos en el plazo de treinta días, en congruencia con lo cual en dicha resolución judicial solamente se admitió a trámite el recurso interpuesto contra el acuerdo de 6 de junio. Ello significa que, por no estimar acumulables las pretensiones, al no reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley 29/1998, debían interponerse aparte los recursos relativos a las pretensiones no acumulables, pues en el proceso presente solamente se seguiría el concerniente al citado acuerdo rectoral. Dicha providencia ganó firmeza, y mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2000 (folios 56 de los autos) los recurrentes comunicaron al Juzgado que el anterior día 7 habían procedido a la presentación de sendas demandas, cuya copia sellada acompañaban, teniendo por hechas dichas manifestaciones a los oportunos efectos en providencia de 18 de diciembre de 2000. Todavía queda más claro que el objeto del recurso presente quedaba ceñido a la impugnación de la resolución rectoral de 6 de junio si a lo anterior se añaden dos datos: primero, el auto de 9 de enero de 2001 denegatorio de la medida cautelar de suspensión (folios 85 y 86 de los autos) se constriñó al citado acuerdo rectoral, y segundo, en respuesta a la solicitud que se había formulado por la parte actora, por providencia de 12 de enero de 2001 (folio 90) se accedio al completo de expediente aclarando que ello tenía lugar "en referencia a la resolución de 6 de junio de 2000".

De todo lo anterior se desprende que la sentencia incidio en incongruencia "supra o ultra petita" por otorgar más de lo solicitado por el actor o, por ser más exactos, más de lo delimitado como objeto de debate, ya que una sentencia no puede resolver más allá de los confines de la pretensión que se tiene por ejercitada (sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1982 y 18 de diciembre de 1985). Ahora bien, ese vicio no produce como consecuencia la nulidad de la totalidad de la sentencia sino que basta con limitar el pronunciamiento al acuerdo de 6 de junio de 2000, dejando aparte lo relativo a los actos que se excluyeron de este litigio, cuya impugnación ha de ser decidida en los procesos incoados a raíz de la impugnación autónoma planteada....

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