STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:2192
Número de Recurso2204/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R° n° 2204/1996 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 2204/1996 Partes: Ministerio de Fomento C/ Comisión de Urbanismo de Tarragona Codemandado: Ayuntamiento de Amposta SENTENCIA Nº 182 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga D. Dimitry t Berberoff Ayuda En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2204/1996, interpuesto por el Ministerio de Fomento, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, contra la Comisión de Urbanismo de Tarragona, representada y asistida por el Sr. Lletrat de la Generalitat; y, como codemandado, el Ayuntamiento de Amposta, representado por el Procurador Sr. Ángel Quemada Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Jaime Sánchez Isac.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Dimitry t Berberoff Ayuda, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado con acuerdo de 24 de abril de 1995 aprobatorio del plan especial de ordenación del recinto Castell d'Amposta.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 25 de junio de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 16 de febrero de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración del Tribunal por medio del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio de Fomento, determinar la legalidad de la desestimación presunta del recurso ordinario formulado en su día por dicho Ministerio contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 24 de mayo de 1995 que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del recinto "El Castell" de Amposta.

SEGUNDO

De las alegaciones de las partes, así como de la prueba practicada se infieren como probados los siguientes hechos:

1) Mediante Orden Ministerial de 15 de marzo de 1978 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se aprobó acta y plano de deslinde de la zona marítimo terrestre del tramo navegable del río Ebro, en los términos municipales de Amposta y Tortosa, levantándose en fecha 6 de julio de 1990 plano del deslinde del dominio público marítimo terrestre del tramo del río Ebro en los términos municipales de 1 Aldea y Amposta.

2) En fecha 26 de septiembre de 1994 el Ayuntamiento de Amposta procedió a la aprobación inicial de las Normas del Plan Especial del Recinto del Castillo de Amposta, produciéndose la aprobación definitiva el 5 de diciembre de 1994.

3) A los efectos de los arts. 112 y 117.2 la Dirección General de Costas emitió informe en fecha 15 de febrero de 1995 en relación con el PERI impugnado, resultando desfavorable a la aprobación definitiva del mismo, por entender que la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat no estableció en los planos remitidos, la línea de deslinde del dominio público marítimo terrestre, ni tampoco señaló la zona de servidumbre de protección, indicando asimismo que la zona denominada H2 destinada a uso residencial de viviendas, estaba afectada por la servidumbre de protección.

4) En fecha 30 de marzo de 1995 la Comisión de Urbanismo de Tarragona aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación del recinto del Castillo de Amposta exclusivamente respecto de las zonas RI, RE y H1 suspendiendo la aprobación definitiva del Plan Especial respecto de la zona H2, hasta que se haga un estudio más detallado en relación con las determinaciones de la Ley de Costas.

5) En fecha 4 de abril de 1995 la Dirección General de Costas comunicó al Ayuntamiento la ratificación del informe desfavorable de 15 de julio de 1995 considerando que no era de aplicación al caso la D.T. 9ª del Reglamento de la Ley de Costas.

6) La Comisión de Urbanismo de Tarragona acordó el 24 de mayo de 1995 la aprobación definitiva del PERI impugnado en lo referente a la ordenación de la zona H2 publicándose dicho acuerdo en el DOGO de 27 de noviembre de 1995.

TERCERO

Fundamenta en esencial la Administración Estatal su recurso, en la circunstancia de considerar no aplicable la Disposición Transitoria 9ª del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas, pues dicha norma permite la construcción en solares aislados, dentro de la zona de servidumbre de protección que en el presente caso es de 20 metros dada la condición de urbano del suelo, y ello a los solos efectos de permitir que se completen las fachadas marítimas, exigiéndose en todo caso, la elaboración de un Plan cuyo objetivo primordial sea el proporcionar un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima, no concurriendo ello "ad casu", pues el PERI impugnado pretende en el ámbito de la zona H2 la sustitución de una edificación (un almacén de 1957) por otra (illa de cases del carrer Bonsuccés); subsidiariamente aduce que no concurren los requisitos de la D.T. 9ª por inexistencia de instrumento urbanístico adecuado, por falta de continuidad de la fachada, por inexistencia de alineación y finalmente porque la longitud del solar que va ocupar el nuevo edificio excede de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

Por su parte, la Generalitat de Catalunya se opone a la pretensión impugnatoria de la Administración Estatal cuestionando el deslinde efectuado en 1978, aduciendo que el mismo se hizo bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969, y que en la zona marítimo terrestre afectada por el PERI en la zona H2, situada entre los mojones H-119 y 117 no hay deslinde alguno, pues en el amojonamiento de 1972 se anularan los hitos núms. 112 a 1 18, entre los cuales, precisamente se ubica la zona litigiosa. Considera asimismo que no resulta de aplicación la Ley de Costas sino la Ley de Aguas de 1985, sin perjuicio de lo anterior expresa que la regulación de la zona H2 del PERI impugnada, se ajusta a una interpretación teleológica de la D.T. 3ª

Ley de Costas y art. 9.2.2 de su Reglamento.

Por su parte el Ayuntamiento de Amposta basa su construcción argumental en torno a la D.T. 9º del Reglamento de la Ley de Costas, considerando aplicable la misma al supuesto de autos, poniendo de manifiesto por último la Regla Tercera de la D.T. 9ª en la que se estableció la preferencia de las normas reguladoras del núcleo declarado como conjunto histórico frente a la normativa de costas.

CUARTO

La resolución de la litis que nos ocupa, a la vista de las alegaciones de las partes, pasa inexcusablemente por determinar si el tramo del río Ebro a su paso por Amposta se incardina en el ámbito del dominio público marítimo terrestre o por contra se ubica en el seno del dominio público hidráulico sometido por ende a la legislación sectorial de aguas en lugar de a la de costas.

Al respecto ha de ponerse de manifiesto la contradicción detectada por el Tribunal en las alegaciones de las partes demandadas, pues mientras la Generalitat afirma que no resulta de aplicación la Ley de Costas sino la de Aguas (contradiciéndose también a sí misma al alegar posteriormente que la zona H2 del PERI se ajusta a una interpretación teleológica de las D.T. 3ª de la Ley de Costas y de la 9.2.2 de su Reglamento), la Administración municipal entiende que resulta plenamente aplicable la D.T. 9ª del Reglamento de la Ley de Costas.

Pese a los esfuerzos desplegados por la Generalitat en su contestación a la demanda, para llegar a la afirmación que tras la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 los tramos navegables de los ríos en lo que no se manifiesten los efectos de las mareas son de dominio público hidráulico, la actuación previa de todas las Administraciones litigantes y una ausencia de prueba pericial cuya proposición hubiese correspondido a la Generalitat a fin de demostrar que en Amposta no se manifiestan los efectos de las mareas, llevan al Tribunal a rechazar el alegato de la Generalitat que cuestiona la aplicación de la Ley de Costas de 1988.

En efecto, la propia Comisión de Urbanismo suspende provisionalmente la aprobación definitiva de la zona H2 del PERI, mediante acuerdo de 30 de marzo de 1995 hasta que se haga un estudio más detallado respecto de las determinaciones de la Ley de Costas, y ha venido aceptando constantemente en la vía administrativa la competencia de la Dirección General de Costas a los efectos de los arts. 112 y 117 de la Ley 22/88.

Por su parte, el Ayuntamiento, en modo alguno cuestiona la demanialidad marítimo terrestre de los terrenos objeto de la litis, antes bien, afirma dicha...

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