STSJ Comunidad Valenciana 497/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2008:1978
Número de Recurso724/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución497/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

497/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "724/2006"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Agustín Gómez Moreno Mora

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 497

En el recurso contencioso administrativo num. 724/2006, interpuesto por la mercantil "WATTS BLAKE BEARNE

ESPAÑA, S.A", representada por la Procuradora DÑA. PILAR IBAÑEZ MARTÍ contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 2-6-05, por el que se aprueba el

Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal "La Dehesa de Soneja". Ha sido parte en autos, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana y, en calidad de codemandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONEJA, representado por la Procuradora DÑA. FLORENTINA

PÉREZ SAMPER y Magistrada ponente Inmaculada Revuelta Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, revocando el acuerdo de 1-6-05, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal "La Dehesa de Soneja", declarando su nulidad y que, subsidiariamente, se declare la compatibilidad/prevalencia entre las actividades extractivas y el medio ambiente protegido en las normas del Plan Especial recurrido, que prohíbe en todo su ámbito el artículo 24, así como el resto de artículos que prohíben dichas actividades en cada una de las zonas identificadas; o, en su caso, se acuerde la exclusión del ámbito del Plan el área comprendida dentro de la concesión minera solicitada por la actora, como se desprende del documento que consta en los folios 34 y 35 del expediente administrativo obrante en autos.

Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del recurso a prueba, la designación judicial de perito ingeniero de minas y el trámite para formular conclusiones.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana y del Ayuntamiento de Soneja contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a las respectivas Administraciones. El Ayuntamiento de Soneja solicitó, además, el recibimiento del pleito a prueba, sobre los siguientes puntos: a) Extensión y régimen de protección de la zona la Dehesa en el PORN de la Sierra de Espadán; b) Régimen de protección de la zona La Dehesa en el PGOU de Soneja; c) Impacto ambiental de los Proyectos de explotación y restauración presentados por la demandante para la concesión minera en la zona de La Dehesa; y, d) Resolución de la concesión de explotación mencionada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y conforme a lo solicitado por las partes, la Generalitat Valenciana aportó, en período probatorio, certificados sobre la incidencia del PORN de la Sierra de Espadán en el Paraje, la declaración de impacto ambiental de los proyectos de explotación y restauración presentados por la actora para la concesión minera y resolución de la solicitud de concesión minera; y, el Ayuntamiento de Soneja, aportó informe de los servicios técnicos municipales sobre la clasificación y régimen de protección del enclave en el PGOU del municipio. Presentado las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo para el 14-1-08, teniendo lugar en días sucesivos.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada que interpuso contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 2-6-05, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal "La Dehesa" en el término municipal de Soneja (Castellón).

SEGUNDO

La parte demandante fundamenta el recurso en los motivos que se exponen sintéticamente a continuación:

  1. ) Vulneración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de Sierra de Espadán. Se sostiene que el Plan recurrido vulnera el citado instrumento planificador, de rango superior y vinculante, ya que la zona afectada por el Plan se excluyó expresamente del ámbito propuesto para su declaración como Parque Natural y en él se permiten las actividades mineras y extractivas en el enclave, clasificado como Zona de Amortiguación de impactos y Área de Influencia Antrópica.

  2. ) Vulneración de la finalidad del Plan Especial recurrido. Se aduce que la finalidad de la declaración de un espacio natural como protegido es, según establece el artículo 2.1 de la, hoy derogada, Ley 4/1989, la regulación adecuada de los usos y actividades que en ellos se desarrollan para poder compatibilizar la protección de los recursos que motivan su declaración con el desarrollo sostenible y que frente a ello y a lo previsto en el PORN de Sierra de Espadán, a través de este instrumento se prohíben las actividades mineras.

  3. ) Improcedencia de fijar una prohibición genérica de actividades extractivas y mineras en el ámbito del Paraje Natural Municipal. Se sostiene fundamentalmente que la prohibición de actividades extractivas y mineras en el ámbito del espacio protegido por el Plan (arts. 24, 52 y 56.4 ) resulta inconstitucional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 64/1982, en el recurso que se planteó contra la Ley Catalana 12/1981, de protección de espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, por vulnerar el artículo 128.1 de la CE. Se aduce también que dicha prohibición genérica impide ponderar caso por caso la importancia para la economía nacional de la explotación minera de que se trata y del daño que puede producirse al medio ambiente, efectuando una prevalencia genérica a inmotivada de los intereses medioambientales y que este criterio también ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, que asume la doctrina constitucional de ponderación en cada caso concreto de los intereses económicos y de los valores ambientales, existiendo Sentencias en las que se da prioridad a las actividades mineras frente a los aspectos ambientales (se citan las Sentencias de 2-4-80; 21-10-83; y, 12-7-78 ) y pronunciamientos en los que se hace prevalecer la protección del entorno (se citan las SSTS de 11-7-80 y 4-11-81 ).

    Por otra parte, se sostiene que del Plan Especial no se desprenden argumentos suficientes que permitan concluir la prevalencia del medio ambiente sobre el interés público minero, sobre todo cuando en este caso la actora ya contaba con un permiso de investigación otorgado por la autoridad minera y había solicitado la oportuna concesión para su explotación y que el Plan obvia la existencia de yacimientos minerales o actividades mineras, por lo que difícilmente pueden haberse tenido en cuenta a la hora de establecer el correspondiente juicio de compatibilidad/prevalencia.

    Se aduce, por último, que el juicio de compatibilidad/prevalencia exige que la Administración utilice los instrumentos que la normativa vigente pone a disposición de los poderes públicos a fin de tratar de cohonestar el desarrollo económico y la protección del medio ambiente y que la jurisprudencia presta especial atención a las técnicas restauradoras como pieza fundamental en la necesaria armonización de ambos intereses, citándose la STS de 11-2-95.

  4. ) El informe de la Consellería sobre las alegaciones presentadas por la actora en el período de exposición pública da la razón a la actora, ya que consideró que la redacción originaria del artículo 24 excedía del contenido propio de los Planes Especial, al prohibir el otorgamiento de nuevas concesiones para explotaciones mineras en el ámbito del Plan Especial, lo que llevó a su nueva redacción, que prohíbe las citadas actividades.

  5. ) Necesidad del consentimiento de los titulares de los terrenos privados. Se sostiene que el Acuerdo de Declaración del Paraje Natural Municipal, que ha sido también recurrido jurisdiccionalmente por la actora, es nulo, ya que afecta a terrenos privados y ha sido aprobado sin la conformidad de los propietarios afectados, vulnerando el art. 7.2 del Decreto 109/98, por el que se regula la declaración de Parajes Naturales Municipales, habiéndose omitido un trámite esencial en la tramitación del procedimiento para la aprobación del Plan.

TERCERO

El Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana plantea los siguientes motivos de oposición al recurso:

  1. ) Frente al supuesto rango superior del PORN sobre el Plan recurrido, se señala que los Planes de protección establecen mínimos protectores que pueden ser superados por otros planes de ordenación territorial y que la única vinculación es la de evitar niveles inferiores de protección, lo que no ocurre en este caso; que el artículo 3 de la Ley 11/1994 establece la posibilidad de que coexistan en el ámbito de un espacio natural protegido otros espacios de distinta categoría, por lo que la creación del Paraje Natural es perfectamente...

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