STSJ Cataluña 566/2007, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución566/2007

SENTENCIA Nº 566

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA Mª APARICIO MATEO

  2. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil siete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1026/2004, interpuesto por ASSOCIACIÓ DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES, representado por el Procurador LEOPOLDO RODÉS MENENDEZ, contra AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE GUIXOLS , representado por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ASSOCIACIÓ DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS de 23 de diciembre de 2003 por el que se aprobaron definitivamente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales de dicha población para el ejercicio 2004.

Concretamente, se impugna la modificación de la Ordenanza núm. 8, reguladora de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en lo que se refiere al mercado semanal y de la Ordenanza 9, reguladora de las tasas por prestación de servicios en relación a determinadas actividades municipales, la tarifa 12 , referida a la tasa de recogida, transporte y eliminación de basuras.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega, con carácter previo, la necesidad de un estudio económico financiero que justifique el importe de las tasas, poniendo de manifiesto que en el presente caso no se realizó un verdadero estudio económico financiero que justifique y razone el importe de las diferentes tasas por ocupación de la vía pública .

En el expediente administrativo, consta estudio económico, así como un informe al folio 10, a los que la parte recurrente niega el carácter de estudio económico financiero, destinados a la valoración del aprovechamiento medio de la ocupación del suelo de la vía pública; en dicho estudio se fija como valor en venta medio de un terreno el de 391,70 €/m2, cifra sobre la que se aplican tres porcentajes: 7,50% por gastos de depreciación, 14% por gastos corrientes de conservación y 4,25% por interés legal del dinero y de la aplicación de esos tres porcentajes se obtiene un valor diario de aprovechamiento medio de 0,28 €./m2/día.

La parte recurrente sostiene que de dicho estudio no queda justificado el importe de la tasa, pues los coeficientes correctores que se utilizan no obedecen a ningún razonamiento debidamente justificado, de manera que en su opinión tampoco queda justificado el denominado precio base o valor en venta medio de la vía pública.

Considera que la tasa fijada no se ajusta la Ley de Haciendas Locales, siendo discriminatorias respecto de otras ocupaciones de la misma vía pública, considerando que la tarifa excede notablemente de la utilidad derivada del aprovechamiento o utilización de la vía pública, solicitando en consecuencia la anulación de la totalidad de la ordenanza fiscal número 8,considerando con relación a la tasa por recogida de basuras de la vía pública (ordenanza fiscal número 9), que no se ajusta a la legalidad , apuntando finalmente que la tarifa que se trata de cobrar es desproporcionada, sobre todo si se tiene en consideración las establecidas para el resto de actividades

TERCERO

Por su parte el Ayuntamiento demandado, a modo de consideración previa aduce en su contestación a la demanda, que la propia entidad recurrente había impugnado asimismo el Acuerdo plenario de 21 de diciembre de 2000 que aprobaba definitivamente las modificaciones a las ordenanzas fiscales para el año 2001, dando lugar al recurso contencioso administrativo 178/2001, que se sigue ante esta misma Sección.

Apunta que ello se pone de manifiesto a los efectos hacer constar que los argumentos jurídicos invocados por la recurrente en su demanda son una simple reproducción literal de los que se contienen en el escrito de demanda correspondiente al recurso 178/2001, apuntando asimismo que la modificación de las ordenanzas fiscales aprobadas definitivamente por el Acuerdo plenario de 23 de diciembre 2003 (las ordenanzas impugnadas a través del presente recurso jurisdiccional) no afectan a determinadas cuestiones, específicamente no afectan a los coeficientes sobre el aprovechamiento medio para la determinación de la cuota de la tasa para la ocupación de terrenos de uso público local del mercado municipal, al mantenerse inalterables respecto de los ejercicios anteriores, circunstancia que ya de entrar eximiría de la debida justificación del estudio económico administrativo contenido en el expediente de modificación de lasordenanzas fiscales para el año 2004.

CUARTO

Sin perjuicio de no perder de vista los concretos argumentos impugnatorios que se esgrimen en el presente recurso jurisdiccional, resulta conveniente cuanto menos hacer una breve referencia a los antecedentes jurisdiccionales de la cuestión que nos ocupa, que principian , con la impugnación de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols en concepto de precio público por la ocupación de la vía pública en el mercado semanal que se celebra en dicha población, y en definitiva de la Ordenanza de precios públicos correspondiente al año 1994.

El análisis esta cuestión se canalizó a través del recurso contencioso administrativo número 1860/1994, que fue resuelto en sentido estimatorio por Sentencia 1210 / 2000, de 30 de octubre .

Específicamente pusimos de manifiesto en dicha sentencia que la inclusión de determinadas cantidades en concepto de "personal mercar" y "personal vigilancia", venían referidos ante todo a servicios de prestación y recepción obligatoria, lo que excluía su inclusión en el precio público de que se trata (artículo 41 de la redacción originaria de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales), argumentando asimismo que ".... además, se trata de servicios por los que las Entidades locales no podrán exigir tasas ni precios públicos, de acuerdo con las letras c) -Vigilancia pública en general- y e) - Limpieza de la vía pública- del artículo 21 de la misma Ley , al que se remite su artículo 42 . Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996 y de 14 de abril 1992 , relativas a servicios de vigilancia en plazas de toros y campo de fútbol, respectivamente, han descartado la exigencia de tasas cuando se trata de atender la genérica prevención general en situaciones de aglomeración de personas y vehículos, por lo que a lo afectado no fueron en especial la Plaza de Toros o el campo de fútbol, sino los asistente a los festejos taurinos o deportivos e incluso los que simplemente circulasen por la zona durante las horas de las corridas o partidos, por lo que no cabe hablar de "vigilancia especial", sino la "vigilancia pública en general", por cuyo servicio no puede exigirse tasa alguna. Con mayor razón, no cabe incluir entre los componentes del coste de un precio público por la utilización del dominio público local, cual es el de las paradas de los mercados semanales, el importe de las retribuciones de los policías locales que presten vigilancia con motivo de su celebración, que no es "especial", sino "pública en general", ni tampoco los gastos de limpieza de la vía pública, por las mismas razones.... "

No obstante, interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento aquí demandado, el mismo resultó finalmente estimado, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo 2006 , que por su importancia en el caso que nos ocupa, reproducimos en parte a continuación:

"...IV.- Si se tienen en cuenta las anteriores consideraciones no puede apreciarse que en el proceso de instancia se haya producido quiebra del principio de contradicción, ni tampoco que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia, por no haber hecho uso el Tribunal de la facultad que le otorga el art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional . Es cierto que la Sala de instancia basa su fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo en la improcedencia de dos de las partidas del estudio económico financiero, pero esta ratio decidendi no es introducida ex novo por el órgano jurisdiccional.

En efecto, no cabe olvidar, que los actores en su demanda sostenían que el incremento de las tarifas no aparecía justificado en estudio económico alguno, pues en el expediente aparecía una relación de supuestos costes, sin firma ni justificación alguna, fundamentándose en un precio unitario para todo tipo de ocupaciones, 38 ptas./m2/día, cuya cifra se complementaba, para las...

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