STSJ País Vasco , 27 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2002:5262
Número de Recurso553/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 553/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1046/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veintisiete de noviembre de dos mil dos. La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 553/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Etxebarria de 19 de noviembre de 1.999 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Polígono nº 1 de la zona industrial Galartza, presentado por D. Abelardo , en representación de Funciones Ansola S.A. Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES: Dª. Alejandra y Dª. Emilia , representadas por la Procuradora Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigidas por el Letrado SR. LOZANO MURGA.

- DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE ETXEBARRIA, representado por la Procuradora Dª. ANA DE BERISTAIN Y EGUIA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANGEL BILBAO. - FUNDICIONES ANSOLA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES DE RODRIGO y VILLAR y dirigida por el Letrado SR. BADIOLA GONZALEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Idoia

Gutiérrez Aretxabaleta, actuando en nombre y representación de las recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Etxebarria de 19 de noviembre de 1.999 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Polígono nº 1 de la zona industrial Galartza, presentado por D. Abelardo , en representación de Funciones Ansola S.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 553/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y en consecuencia, declare ser nulo de derecho el Acuerdo Plenario de Detalle correspondiente al suelo urbano industrial de Galartza; así como la anulación de todos los actos posteriores que sean reproducción, confirmación o ejecución de dicha resolución.

TERCERO

En el escrito de contestación de ambos demandados, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso, declare ajustados a derecho los actos impugnados, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 17 de mayo de 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 21/11/02 se señaló el pasado día 26/11/02 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Alejandra y Dª Emilia recurren el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Etxebarria de 19 de noviembre de 1.999 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Polígono nº 1 de la zona industrial Galartza, presentado por D. Abelardo , en representación de Funciones Ansola S.A. En la demanda se va a interesar que se declare nulo el acuerdo recurrido, así como, según se precisa, que se declare igualmente la anulación de todos los actos posteriores que sean reproducción, confirmación o ejecución de dicha resolución impugnada.

SEGUNDO

Antes de continuar, y en relación con esa petición final del suplico de la demanda, en relación con lo que las partes demandadas llegan incluso a plantear su inadmisibilidad, cierto es que no puede ser acogida dado que lo que se está recurriendo de forma exclusiva en este recurso, estando al escrito de interposición, sin que haya sido ampliado, es el Estudio de Detalle, por lo que ningún pronunciamiento podrá hacerse, más aún por estar ante una petición indeterminada y genérica en relación con actos posteriores que puedan considerarse reproducción, confirmación y ejecución de lo que se recurre, que jurídicamente no es acto o resolución sino que tiene reconocido carácter normativo, instrumento de planeamiento, aunque sea del inferior rango; por todas, SS TS 23 de octubre de 2.002 y de 5 de octubre de 2.001.

TERCERO

Las recurrentes en su demanda, hacen especial insistencia en el Acuerdo de la sesión plenaria del Ayuntamiento de Etxebarria de 27 de abril de 1.995, al que luego nos referiremos, que según la demanda se tomó en el marco de las negociaciones y soluciones al proyecto de reparcelación del sector que se tramitaba en 1.995; se viene a razonar, en síntesis, que el estudio de detalle, y por ello la decisión del Ayuntamiento recurrida, habría procedido a realizar una modificación de las Normas Subsidiarias de Etxebarria, en el sector industrial Galartza, instrumento jurídico que se considera inapropiado para reordenar las parcelas 1b, 1c, S y C del Sector Industrial Galartza en los términos previstos en las Normas Subsidiarias de Etxebarria aprobadas definitivamente en 1997; tras ello, se hace cita del art. 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, y se razona que el Estudio de Detalle había introducido numerosas modificaciones en el diseño y en la ordenación fijadas por las Normas Subsidiarias que superaría el contenido posible del Estudio de Detalle; en concreto se relatan las siguientes:

  1. - Nueva ubicación de las parcelas C y S destinadas a equipamiento comercial y social, respectivamente. (Ninguna mención se hace a la parcela de 4.314 m2 para equipamiento deportivo, establecida en el Plan Parcial de 1987).

  2. - Las parcelas edificables de uso industrial 1b y 1c las agrupa en una única parcela.

  3. - Reubicación de la zona ocupable por la edificación industrial, desplazándola hacia las zonas antes dedicadas a otros usos (comercial y social).

  4. - Reordenación del sistema local de vialidad interna de rango secundario, suprimiendo algunos tramos viarios e incorporando otros nuevos.

  5. - Aumento de la ocupación de varias parcelas, ampliando el límite de la parcela ocupable hasta el de la privatizable.

De ello la demanda extrae la conclusión de que el Estudio de Detalle no se ha limitado a adaptar y reajustar las alineaciones y rasantes, sino que ha modificado completamente y aumentando la ocupación generando, perjuicios a la vivienda rural ubicada en la parcela S, como se dice habrían denunciado los propietarios del caserío afectado mediante las correspondientes alegaciones a la aprobación inicial del Estudio de Detalle; tras ello, se hace referencia a pronunciamientos del T.S., y se concluye que el Ayuntamiento debió tramitar el expediente como una modificación puntual de Las Normas Subsidiarias.

CUARTO

La administración, el Ayuntamiento de Etxebarria, en su contestación va a señalar que sería nulo, de nulidad radical se habla, el Acuerdo del Ayuntamiento de 27 de abril de 1995 referido en la demanda; se defiende que estaríamos ante unas precisiones de las Normas Subsidiarias que tendrían naturaleza indicativa, con remisión al art. 61.4 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, esto es previsiones relativas a las infraestructuras y servicios urbanos que configuran el denominado esquema indicativo, lo que se confirma por el art. 93 f) del Reglamento de Planeamiento. Con ello se defiende que el Estudio de Detalle es instrumentos apto para reajustar razonablemente el viario establecido en las Normas Subsidiarias; igualmente se defiende la capacidad ordenadora del Estudio de Detalle porque estaríamos ante un viario que no sería el principal de la zona, sino una calle de distribución de naturaleza puramente secundaria, que se habrían modificado en mínima cuantía, considerando que era necesario para dar satisfacción a una necesidad apremiante de crecimiento de la empresa Viuda de Aransola S.A./J.L. French.

Tras ello se hace valoraciones en relación con el planteamiento ya trasladado en el expediente administrativo, y la incidencia en un supuesto como el presente de la figura del Estudio de Detalle, que se considera por el Ayuntamiento un instrumento jurídico válido para desarrollar lo que hizo.

La codemandada Fundiciones Ansola igualmente se opone a la demanda; con relación a los antecedentes va a concluir, coincidiendo con el Ayuntamiento, que sería nulo el Acuerdo de 27.4.95; se va a oponer, como ya veíamos, a la pretensión final que se ejercita en el suplico de la demanda vinculado a la petición de nulidad de toda la actuación que pueda haberse derivado del acuerdo recurrido y, en fin, defiende que el Estudio de Detalle es figura válida para la regulación que en su momento se propuso y que definitivamente aprobó el Ayuntamiento.

QUINTO

Conveniente es comenzar refiriéndonos al Acuerdo de 27 de abril de 1.995 tomado como punto nº 11 como asunto fuera del orden del día, en el que...

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