STSJ País Vasco , 3 de Julio de 2000

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2000:3524
Número de Recurso1014/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1014/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 730/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSÉ A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a tres de Julio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1014/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo 996/1996, de 10 de diciembre, del Consejo de diputados de la Diputación Foral de Álava, por el que se aprobó definitivamente el `Proyecto de enlace a desnivel en la carretera N-1, Km 323.0, con las carreteras A-4304 y A-4305 de acceso a Ribaguda y Ribavellosa. Fase II: ramales, viales y paso superior'.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente CARBURANTES DE EUSKADI S.L., representada por la Procuradora SRA. MALPARTIDA LARRINAGA y dirigida por el Letrado SR.DEL FERRERO RODRIGUEZ.

Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por el Procurador SR.PEREZ GUERRA y dirigida por el Letrado SR.CIGANDA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo.Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de marzo de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Sra. Malpartida Larrinaga actuando en nombre y representación de la mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo 996/1996, de 10 de diciembre, del Consejo de diputados de la Diputación Foral de Álava, por el que se aprobó definitivamente el `Proyecto de enlace a desnivel en la carretera N-1, Km 323.0, con las carreteras A-4304 y A-4305 de acceso a Ribaguda y Ribavellosa. Fase II: ramales, viales y paso superior'.; quedando registrado dicho recurso con el número 1014/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

  1. La disconformidad a derecho de la Orden Foral recurrida, declarando la nulidad de dicha resolución, dejándola sin efecto o valor alguno, con las consecuencias que de ello se deriven respecto de actos posteriores, y con indicación de que el trazado del paso a desnivel sea el inicialmente previsto por la Diputación Foral y que sirvió de base para la redacción del proyecto de hotel-restaurante.

  2. La condena a la Administración Foral a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del irregular funcionamiento de dicha administración.

Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso formulado contra el Acuerdo del Consejo de Diputados 996/96, de 10 de diciembre, con expresa imposición de costas a la recurrente por su temeridad y mala fe.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/06/00 se señaló el pasado día 21/06/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Carburantes de Euskadi S.L. se viene a impugnar el Acuerdo 996/1996, de 10 de diciembre, del Consejo de diputados de la Diputación Foral de Álava, por el que se aprobó definitivamente el `Proyecto de enlace a desnivel en la carretera N-1, Km 323.0, con las carreteras A-4304 y A-4305 de acceso a Ribaguda y Ribavellosa. Fase II: ramales, viales y paso superior'.

El acuerdo recurrido también dispuso entender implícita la utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación del citado proyecto, al igual que las ocupaciones temporales, servidumbres y modificaciones que diesen lugar, al indicar que lo era por tratarse de una orden incluida en el Plan General de Carreteras del País Vasco; se dispuso asimismo enviar al Departamento de Urbanismo, Arquitectura y Medio Ambiente un ejemplar completo del documento a los efectos, entre otros, de iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes afectados y remitir al Ayuntamiento de Ribera Baja la documentación correspondiente al proyecto en cumplimiento del art. 28 de la Norma Foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Álava.

En la demanda, la mercantil recurrente va a interesar que por la Sala se declare la disconformidad a derecho del Acuerdo del Consejo de Diputados recurrido -aunque en el suplico se hace referencia a Orden Foral-, declarando la nulidad del mismo y dejándole sin efecto, y ello con las consecuencias que se han de derivar respecto a los actos posteriores, de entenderse en relación con todo el proceso de ejecución de la obra, así como del derivado expediente expropiatorio, y con la indicación de que el trazado del paso o desnivel sea el inicialmente previsto por la Diputación Foral, que se dice, sirvió de base para la redacción del proyecto de hotel-restaurante. También se va a ejercitar pretensión indemnizatoria, en el sentido de pedir que se condene a la Administración Foral a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del defendido irregular funcionamiento de dicha administración.

SEGUNDO

Si vamos a la demanda podemos resumir los argumentos impugnatorios que en la misma se introducen, en los siguientes:

  1. - En primer lugar, se va a defender la nulidad del proyecto recurrido, con referencia a que estamos en un supuesto en el que falta el instrumento habilitante de las obras proyectadas; 2.- En segundo lugar, se va a defender que estamos ante un supuesto en el que se han omitido trámites esenciales, trámites legalmente establecidos y en concreto en relación con la información pública por plazo de 30 días con referencias al Reglamento General de Carreteras, al referirse la recurrente a que se está ante una actuación no prevista en el planeamiento urbanístico, que no se ha hecho por la vía excepcional del art. 244 T.R.Ley del Suelo 1992, y que, en su caso, estaríamos ante un acto sujeto a licencia, considerando que el art. 28 de la Norma Foral de Carreteras no puede modificar lo establecido en una norma con rango de ley, en concreto en relación con la ley del suelo, con referencia al citado art. 244 T.R. 1992.; 3.- Se hace referencia a la defendida falta de estudio de estudio de impacto ambiental, y por último; 4.- La demanda va a trasladar su conclusión de que estamos ante un supuesto de responsabilidad de la Administración Foral causante de daños y perjuicios, ámbito en el viene a enlazarse con la pretensión de nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, interesando que se debe ejecutar el trazado inicialmente previsto por la Diputación en relación con lo que se señala que adaptado a él se presentó el proyecto de hotel precisando que incluso en supuesto de declararse la nulidad ya se habrían producido graves perjuicios para la recurrente por el retraso en la ejecución de dicho hotel, perjuicios que se dice se deben determinar en ejecución de sentencia.

Aquí se viene a decir que, incluso en el supuesto de que se mantuviera el trazado actual, la Administración Foral debería responder de los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente al impedirse la construcción del hotel-restaurante, que se dice con anterioridad había sido considerado como posible por la propia administración, y que se ha hecho inviable por la misma incurriendo en actuación contra sus propios actos.

TERCERO

Entrando en el estudio del primer motivo impugnatorio, vemos como para la recurrente el proyecto de enlace a desnivel en la carretera N-1, Km 322.0 con las carreteras A-4304 y A-4305 de acceso a Ribaguda y a Ribavellosa en su Fase II, ramales, viales y paso superior, es una obra incluida en el Plan General de Carreteras del País Vasco, pero previsión que no puede tener los efectos que pretende extraer la Administraciòn Foral, dado que, se dice, las previsiones del Plan General es un mero programa, no aprueba un proyecto de ejecución, exigiendo la previa concreción de la obra en el instrumento urbanístico correspondiente. En relación con ello, y vinculando fundamentalmente actuaciones puramente urbanísticas, viene a defender que cualquier proyecto de obras sea o no de urbanización, está subordinado al plan que se supone ejecuta y con el que no puede entrar en contradicción precisando que el proyecto de obras requiere necesariamente la existencia previa de un instrumento de planeamiento apto por el contenido y detalle para dar cobertura a las obras de que se trate, concluyendo que del contenido del Plan General de Carreteras del País Vasco (P.G.C.P.V.), en modo alguno se pueden deducir los elementos necesarios para la aprobación de un proyecto de obras como el que nos ocupa, señalando que incluso la propia administración foral ha barajado dos trazados totalmente distintos. En relación con ello, se hace cita, y se transcribe en lo fundamental, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998, para acabar concluyendo que sólo en el supuesto de que el P.G.C.P.V. tuviera una...

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