STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2001:1085
Número de Recurso1676/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1676/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 236/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DONANGEL RUIZ RUIZ DONJOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veintiséis de Febrero de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1676/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 28/1997, de 11 de febrero por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (DOT).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Carlos Francisco , representado y dirigido por la Letrada SRA.ESCALA CARRACEDO.

Como demandada: GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandados:

- AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador SR.ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada SRA.SÁEZ.

- DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora SRA.PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR.MUNIATEGUI ELORZA.

- AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador SR.APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR.ARISTEGUIETA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de abril de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada SRA.ESCALA CARRACEDO actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 28/1997, de 11 de febrero por el que se aprueban definitivamente las Directrices de ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (DOT); quedando registrado dicho recurso con el número 1676/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, se declare nulo y no conforme a derecho el Decreto 28/97 de 11 de febrero del Departamento de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación del Territorio de la comunidad Autónoma del País Vasco; asimismo, se retrotraigan las actuaciones al momento procedimental oportuno y se cumplan los trámites de participación e información pública.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, subsidiariamente, la desestimación del mismo y la conformidad a derecho del acto recurrido.

El Procurador Sr Ors Simón, presentó escrito de contestación a la demanda en el que interesaba de la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, y declarando la conformidad a derecho del acto recurrido.

Tanto la Diputación Foral de Vizcaya como el Ayuntamiento de Donostia -San Sebastián, interesan en sus escritos de contestación la inadmisión del recurso o en su caso, su desestimación.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes, ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Mediante resolución de 4 de abril de 2000, la Sala señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 5 de abril siguiente.

Tras ello, en fecha 25 de abril se suspendió el plazo para dictar sentencia y, por estimarlo la Sala pertinente para la más acertada resolución del asunto, en uso de las facultades conferidas en el artículo 75 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, de 27 de diciembre de 1.956 (LRJCA), se acordó, con intervención de las partes, la práctica de nuevas diligencias de prueba.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 13/02/01 se señaló el pasado día 20/02/01 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO; Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la letrada D.§ Eva Escala Carracedo en nombre y representación de Carlos Francisco , quien actúa en nombre y representación dé la DIRECCION000 contra el Decreto 28/3.997, de 11 de febrero por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante DOT).

Ejercita la pretensión anulatoria interesando un pronunciamiento jurisdiccional por el que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su aprobación definitiva para que se someta el texto al trámite de audiencia pública.

En fundamento de su pretensión alega que el texto definitivo de la DOT fue objeto de aprobación inicial mediante orden de 24 de enero de 1994 con el informe favorable del Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco y de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, tras lo que se abrió un periodo de información pública que concluyó el 4 de mayo de 1994, y tras el examen de las alegaciones presentadas se acordó introducir determinadas modificaciones sobre el texto inicialmente aprobado, siendo el texto resultante provisionalmente aprobado por Orden de 29 de julio de 1994 y elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, que no llegó a producirse.

Dos años más tarde fue objeto de una segunda aprobación provisional por Orden de 21 de noviembre de 1996, si bien no se parte del mismo documento al introducirse en el anterior modificaciones sustanciales.

La demanda deducida carece de la claridad necesaria a la hora de fijar nítidamente los motivos de impugnación. Aparece dividida en cinco fundamentos jurídicos, a través de los cuales se analiza el documento objeto de aprobación provisional por Orden de 21 de noviembre de 1996, y se confronta con el que fuera objeto de aprobación inicial por orden de 24 de enero de 1994, señalando de forma prolija las numerosas diferencias que existen entre ambos, pero sin llegar a argumentar la naturaleza de las modificaciones ni mucho menos su carácter sustancial, concluyendo en realidad con la formulación de dos motivos de impugnación. Uno por el cual se argumenta que se han introducido modificaciones sustanciales respecto del proyecto que fue sometido a información pública y objeto de la aprobación provisional por orden de 29/07/94, y que por ello el nuevo proyecto debió someterse asimismo a un nuevo trámite de información pública, máxime cuando entre la aprobación provisional (29-7-94) y la aprobación definitiva (11-2-97) transcurrieron más de dos años, y al no haberlo hecho así se ha infringido el procedimiento previsto por el art. 10 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo de ordenación del territorio (en adelante LOT) y el art. 105.c) de la Constitución.

A lo largo del escrito de demanda se enuncian asimismo, aun cuando se hace sin la debida claridad ni la argumentación necesaria, buena prueba de lo cual la constituye el hecho de que no hayan merecido consideración alguna en los escritos de contestación a --la demanda de las distintas Administraciones personadas, determinados vicios de nulidad en que a su decir inciden las DOT por infracción de la LOT, bien por contradicción o por insuficiencia de sus determinaciones, concretamente se señalan:

  1. El documento no establece los plazos para la adaptación del planeamiento municipal como exige el artículo 9,2 de la ley 4/1990, de 31 de mayo.

  2. El artículo 10.11LOT establece que cada dos años el Gobierno elaborará una memoria en la que se analice la situación y la aplicación de las directrices de ordenación del territorio, plazo que se reduce a dos años (apartado 3 del capítulo 22) sin que a fecha 26 de mayo de 1999 se haya elaborado Memoria alguna.

  3. El artículo 6.3 LOT impone como determinación mínima a contener en las DOT la delimitación y definición precisa de las áreas o zonas que deban ser objeto de especial protección con el fin de preservar sus valores ecológicos, lo que se desarrolla en las DOT mediante una lista abierta de e Espacios de Interés Especial sin limitaciones concretas de usos.

  4. El artículo 6.4 LOT llama a definir "los suelos que por su idoneidad actual o potencial para la explotación agraria hayan de ser objeto de protección o ampliación". En cambio las DOT no sólo no delimitan los espacios agrarios sino que aplazan la cuestión remitiéndose a otros planteamientos posteriores.

  5. El artículo 6,6 LOT ordena definir las áreas más idóneas para servir de asentamiento a las grandes infraestructuras y equipamientos lo que no se hace en las DOT. El letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso invocando la causa de inadmisibilidad prevista por el art. 69.b) de la Ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, alegando falta de capacidad procesal de la actora.

En cuando al fondo del asunto se opuso alegando que, se hubieran introducido o no modificaciones sustanciales por la orden de 21/11/96 del Consejero del Departamento de ordenación del Territorio, vivienda y Medio Ambiente, en el proyecto que fue objeto de aprobación provisional por orden de 29/07/94, no resultaba preceptivo un nuevo trámite de información pública.

Para el caso de...

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