STSJ Galicia , 16 de Marzo de 2001

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2001:2147
Número de Recurso7456/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007456 /1997 RECURRENTE: Casimiro ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 218 / 2001 Ilmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIOUEZ D$. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, dieciséis de marzo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007456 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Casimiro , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en San Pedro de Nos (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. CIPRIANO ANGEL DOBARRO MONTERO, contra Resolución de 13-12-96 que declara inadmisible la reclamación 338 -LU-96 /4 sobre providencia de apremio por impago en periodo voluntario de pago de sanción impuesta por Conselleria de Pesca Expte. 338 -LU-96 /4. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

La cuantía del asunto es determinada en 780.005 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 5 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 13-12-96, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta contra providencia de apremio dictada como consecuencia de impago en período voluntario de sanción impuesta al recurrente por la Delegación Territorial de Celeiro-Viveiro de la Conselleria de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de la Xunta de Galicia.

    La resolución recurrida fundamenta Ea declaración de extemporaneidad en que el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia el día 11-5-94, reclamación que fue resuelta el 1-12-95, declarándose incompetente dicho Tribunal para conocer de la reclamación, remitiendo las actuaciones el 12-4-96; por lo que, habiendo sido notificada la providencia de apremio al interesado el día 19-3-94, concluye el TEA de la Comunidad que entre ambas fecha -19/3/94 y 11/5/94 - transcurrió más del plazo improrrogable de 15 días que prevé el art. 92.2º del RD 391/96 de 1 de marzo.

  2. Así las cosas, se ha de señalar que la parte recurrente no discute en modo alguno la notificación en legal forma, y en la fecha señalada en la resolución recurrida, de la correspondiente providencia de apremio, alegando en cuanto a la extemporaneidad declarada, que no es posible decretar la inadmisión por extemporáneo de un recurso cuando se interpuso dentro del término de 15 días concedido. En este sentido -argumenta-, el art. 120.6º y del Reglamento General de Recaudación obliga a notificar la diligencia de embargo al deudor para que así pueda recurrirla cuando se incurre en algún defecto en el procedimiento de apremio, esto es, se permite impugnar la diligencia de embargo y a través de ella todo el procedimiento de apremio.

    Sin embargo, se ha de notar que lo que dispone el art. 120 del RGR en sus apartados 6º y 7º es que, una vez practicado el embargo, se procederé a u notificación al deudor, y que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 177 -recurso de reposición o reclamación económico- administrativa contra los actos de gestión recaudatoria-, si el deudor demuestra que el...

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