STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2000:15253
Número de Recurso86/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación n°.- 86/2000 Ponente Sr. Pérez Alférez Parte Apelante: Proc. Sra. Ruiz Minguito Partes Apeladas: Proc. Sra. Yustos Capilla Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 121.

ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Juan Ignacio Pérez Alférez Dª. Pilar Maldonado Muñoz En Madrid a catorce de diciembre de dos mil. Visto por la Sección del margen el recurso de apelación n° 86/2000 interpuesto por la Procuradora Dª.

Blanca Ruiz Minguito en nombre y representación de Construcciones Salamanca, S.L. contra la sentencia n° 110./2000 de 5 de junio de 2000 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid en Procedimiento Ordinario n° 91 /99 ; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Dª. Paula Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts.

80.3 y 85 y siguientes de la Ley jurisdiccional 29/ 1998. SEGUNDO - Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2000.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Construcciones Salamanca, S.L." ha promovido un recurso de apelación contra la sentencia n° 110/2000 de 5 de junio de 2000 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 5 de Madrid en Procedimiento Ordinario n° 91 /99 . Dicha sentencia desestimó la pretensión de la antes actora y ahora apelante relativa a la declaración de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 11 de febrero de 1999 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la deuda tributaria derivada de la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en expediente municipal n°

891983, por importe de 29.977.748 pts.

SEGUNDO

Tanto en el proceso seguido en primera instancia como en este recurso de apelación, la parte actora ha planteado dos tipos de alegaciones. La primera de ellas se refiere a la extinción del derecho de la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, para exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la liquidación antes indicada, por el transcurso del plazo de cinco años según establecen los arts. 64 y siguientes de la ley General Tributaria . Según dicha parte el inicio de dicho plazo tiene lugar el día 17 de mayo de 1993 en que la liquidación tributaria les es notificada en su domicilio social de Avenida del Cardenal Herrera Oria n° 297 de Madrid, sin que la nueva notificación para pago en periodo voluntario hecha por edictos publicados en el BOCAM el día 10 de junio de 1998 tenga eficacia alguna, por lo que cuando se produce la notificación de la providencia de apremio el día 11 de noviembre de 1998, había transcurrido el plazo de prescripción.

En segundo lugar aduce el motivo de oposición de pago de la deuda tributaria previsto en el apartado a) del art. 137 de la LGT y concordante del Reglamento General de Recaudación . Las pretensiones revocatorias del apelante no pueden ser atendidas, lo que supone la desestimación de este recurso, asumiendo los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada.

TERCERO

En relación a la primera de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, consistente en la prescripción del derecho del Ayuntamiento a exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, por entenderse que el plazo legal de cinco años debe iniciar su computo el día 5 de julio de 1993 en que se notifica la liquidación tributaria a los transmitentes mediante la publicación de edictos en el BOCAM y se interrumpe el día 10 de junio de 1998 en que se notifica nuevamente la liquidación a la entidad adquiriente mediante la publicación de edictos en el BOCAM.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a la comunicabilidad entre el contribuyente y el sustituto...

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