STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Enero de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2003:23
Número de Recurso761/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 761/00 SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Juan Luis Lorente Almiñana Doña María José Alonso Mas Valencia, a siete de enero de 2003 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO, contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/3479/95, en materia de Aduanas; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 27-6-00, la Procuradora Sra. Gil Bayo interpuso, en nombre y representación de la entidad actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento de esta sentencia, de 27-3-97 y notificada el 9-5-00. Se solicitaba la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, en esa representación; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados; y se ordenó formar pieza separada de medidas cautelares. Asimismo, se requirió para la determinación de la cuantía, que fue fijada por la actora en 4275000 pesetas.

TERCERO

Remitido el expediente, se emplazó a la entidad recurrente para la presentación de su escrito de demanda. A continuación, se emplazó para la formalización de la contestación a la demanda a la representación procesal de la Administración General del Estado.

CUARTO

No habiéndose solicitado prueba, pero sí conclusiones, se dio traslado a las partes por su orden para cumplimentar ese trámite, lo que así se verificó.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 20-12-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada va fechada el 27-3-97. La misma fue en su momento notificada a la parte actora señalando en el pie de recursos la procedencia de la alzada ante el TEAC. Por acuerdo de éste, de 17-12-99, se declaró que la vía económico administrativa se agotaba en este caso ante el TEAR; por lo que dicha resolución volvió a notificarse de nuevo, señalándose en el pie de recursos la procedencia del recurso contencioso administrativo ante esta Sala.

SEGUNDO

La resolución objeto de estos autos desestima la reclamación interpuesta por la entidad actora. Ésta resulta ser avalista de la sociedad AMUTIO EMAG, S.A. (avales números NUM000 , NUM001 y NUM002), en relación con los DUAS 46410032276, 46410034493 y 46410024195. No habiendo sido satisfechas las deudas tributarias por el sujeto pasivo (8897542 pesetas, incluido el recargo de apremio), Aduanas efectuó el 19-12-94 requerimiento de pago a la entidad actora. La entidad reclamante aducía, en primer lugar, que no le fue notificada la liquidación en voluntaria al tiempo de su notificación a la entidad avalada; ni tampoco se le dio trámite de audiencia. Asimismo, aducía la prescripción. A juicio del TEAR, la reclamación debe ser desestimada, ya que el art.131.2 LGT, redacción dada por Ley 37/88, dispone que, si la deuda está garantizada mediante aval, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se llevará a cabo a través de los órganos administrativos competentes mediante el procedimiento de apremio.

De este modo, entiende el TEAR que basta el requerimiento de pago efectuado a la entidad actora, ya que no estamos ante un procedimiento de derivación de la responsabilidad, sino ante la ejecución de una garantía personal. Tampoco se habría producido prescripción, ya que la STS de 19-12-89, entre otras, establece que la vigencia del aval, en cuanto que accesorio, está en función de la vigencia de la deuda principal, y subsiste mientras ésta no prescriba. Y, en el caso de autos, habiéndose producido diversas actuaciones de Aduanas que han interrumpido la prescripción, tendentes al cobro de la deuda tributaria y reglamentariamente notificadas a AMUTIO EMAG, S.A., no puede apreciarse la concurrencia de la prescripción invocada.

TERCERO

En la demanda, la parte actora afirma, en primer lugar, que los avales se suscribieron los días 23-7-90, 23-10-90 y 12-11-90, por las cantidades de 1300000, 1650000 y 1325000 pesetas, para garantizar la totalidad de los conceptos tributarios relativos a tres DUAS de importación en régimen de perfeccionamiento activo de partes y piezas para un torno de control numérico, procedentes de la RFA. El plazo de reexportación era de un año, que vencía por lo tanto los días 23-7-91, 23-10-91 y 12-11-9. La entidad avalada, sin embargo, no justificó la reexportación en los plazos concedidos; por lo que Aduanas requirió a su representante, mediante oficios de 16-4-93. 5-5-93 y 10-5-93. El importador, sin embargo, no procedió a cumplimentar el requerimiento; ante ello, Aduanas expidió las correspondientes liquidaciones el 21-2-94. Las mismas fueron notificadas al importador, sin que constara su recepción formal; asimismo, se recurrió a la notificación edictal. El 19-12-94, se dicta frente a la entidad actora requerimiento de pago, notificado el 5-1- 95, en ejecución de esos avales, y hasta un total de 4275000 pesetas, como total avalado.

En cuanto a la fundamentación jurídica, la actora aduce, en primer lugar, que si bien el art.131.2LGT y el art.111 RGR establecen que, cuando la deuda se halle garantizada por medio de aval, se procederá en primer lugar a ejecutarla, sin embargo hay que tener en cuenta que una de las causas de oposición a la vía de apremio es la existencia de un defecto formal en el título expedido para la ejecución. A este respecto, aduce que en el requerimiento de pago no se menciona el concepto en que el mismo se efectúa, sino que sólo figura "Aduanas" y una relación de fechas; lo cual se entiende insuficiente por la parte actora. En la resolución del recurso de reposición previo a la reclamación ante el TEAR, sin embargo, Aduanas sólo alegó que la entidad avalista debía conocer cuáles eran esos conceptos, ya que en los avales consta con claridad el origen de las deudas y sus números de referencia. La actora, sin embargo, esgrime que los avales son anteriores a la presentación del despacho de importación; de forma que, en el momento en que los mismos son emitidos, no existía número de documento asociado. Aun cuando en el momento del despacho Aduanas consignó de forma manuscrita los números de los DUAS en los avales, eso no significa que la entidad actora tuviera conocimiento de ello. En segundo lugar, aduce la parte actora que no se notificó la liquidación practicada, con infracción de lo que establece el art.124 LGT. Ello, en primer lugar, porque la notificación practicada en primer lugar a la entidad importadora fue incorrecta, ya que se procedió sin más a la notificación edictal, sin haberse intentado previamente la notificación personal. Tampoco existiría en el expediente certificación del Ayuntamiento de Paterna relativo a la notificación en el tablón de edictos, ni tampoco constancia de la notificación edictal en el BOP. Bien es cierto, sigue diciendo la demanda, que con posterioridad, el 30-12-93, se efectúa una notificación, esta vez personal, en el domicilio de la entidad importadora; pero esa notificación tampoco sería válida, ya que no consta con claridad quién ha sido el receptor de la notificación, al figurar tan sólo una firma y un número de DNI ilegibles. En tercer lugar, añade la parte actora que la providencia de apremio ha sido omitida en este caso, cuando la orden de ejecución de los avales se ha dictado conforme al art.111 RGR. De este modo, sería de aplicación el art.99.2 RGR, que regula esa causa de oposición al procedimiento de apremio. En cuarto lugar, en la demanda se añade que la liquidación practicada incurre en extemporaneidad. A este respecto, se aduce que en las fechas antes citadas de 1991, concluyó el plazo concedido a la entidad importadora para proceder a la reexportación. En 1993, Aduanas le requirió para que justificara el cumplimiento de los requisitos del régimen de perfeccionamiento activo; el 21-2-94, ante el incumplimiento de ese requerimiento, Aduanas dictó las liquidaciones correspondientes. Entiende la entidad actora que, de ese modo, se ha incumplido el art.218.3 del Código Aduanero Comunitario, aprobado por Reglamento 92/2913/CEE, y que entró en vigor el 1-1-94, según el cual, en el caso de importación temporal, la contracción del importe de los derechos de aduanas deberá efectuarse en el plazo de dos días, contados desde la fecha en que Aduanas esté en condiciones de determinar el deudor y de calcular el importe de los derechos de Aduanas. La extemporaneidad vendría clarificada, a juicio de la demanda, por el art.217.1 c) del Código Aduanero Comunitario, según el cual las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al art.218-3, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto. Por último, se aduce la caducidad de las liquidaciones en cuestión. De nuevo, en este punto se esgrime la normativa comunitaria; más en concreto, el Reglamento 87/2144/CEE, de 13-7, relativo ala deuda aduanera, y que estaba vigente hasta la entrada en vigor del Código Aduanero Comunitario. A este respecto, señala que su art.3 determinaba que el nacimiento de la deuda aduanera de importación se produciría, en el caso de que dicha deuda aduanera procediera del incumplimiento de las condiciones de su régimen aduanero (como es el caso: incumplimiento de los plazos de reexportación en el régimen de perfeccionamiento activo)...

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