STSJ Murcia 493/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2105
Número de Recurso1313/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución493/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 493/04

En Murcia a veintinueve julio de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1313/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 592.520 ptas., y referido a: vía de apremio.

Parte demandante:

D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. José Carlos Linares Navarro.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 51/103/98 presentada contra el acuerdo de 24 de febrero de 1998 que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada el 15-1-98 por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Cartagena para el cobro en período ejecutivo de la liquidación NUM000 girada por la Dependencia de Inspección (acta de disconformidad girada contra D. Pedro y contra D. Jesús Carlos , como miembros de una comunidad de bienes, en concepto de IVA de los ejercicios 1990 - 1992, por importe de 592.520 ptas., incluido el recargo de apremio.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo a que se contrae, con los demás pronunciamientos legales pertinentes y condena en costas procedimentales a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-7-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-7-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra la providencia de apremio girada por importe de 592.520 ptas. (incluido recargo de apremio por importe de 98.753 ptas.) por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Cartagena, para el cobro en período ejecutivo de la liquidación de IVA, ejercicios 1990-92, girada por la Dependencia de Inspección en acta de disconformidad levantada contra D. Pedro y contra el actor D. Jesús Carlos , como miembros de una comunidad de bienes.

Alega el actor, en primer lugar, que no se le notificó la liquidación en período voluntario de pago, justificando dicha alegación en afirmar que la liquidación se giró como consecuencia de un acta de disconformidad levantada por la Inspección contra la Comunidad de Bienes integrada por él y por D. Pedro , teniendo en cuenta que dicha Comunidad había sido dada de alta de oficio el 2-4-97 por Hacienda con base en un documento privado y un informe pericial extraídos de las Diligencias Previas Penales 55/93 que se estaban tramitando contra el Sr. Pedro en el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Cartagena por apropiación indebida precisamente por haberse quedado con los ingresos del recurrente Sr. Jesús Carlos , sin que dicho documento de fecha 1-4-86 haya sido calificado en cuanto a su naturaleza por la jurisdicción competente, razón por la que entiende que la Inspección se extralimitó en sus competencias. Dice además que dicho contrato fue denunciado a principios de 1992 y por tanto no cabe considerar que exista la comunidad de bienes a partir de esa fecha. Afirma asimismo que las actuaciones se entendieron con el Sr. Pedro o su representante, que fue quien intervino en el acta referida (único titular de la actividad y único responsable) y que por tanto la misma no le afecta y que las notificaciones que se pudieran haber hecho a D. Iván , no son válidas porque no le confirió su representación mediante un poder hecho en documento público.

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